jueves, 23 de abril de 2009

LA REVOCATORIA: UNA POTESTAD DE DEMOCRACIA DIRECTA POR EL CIUDADANO

Por: Ricardo Virgilio León Aguilar,
Estudiante de la Universidad Privada
del Norte de la ciudad de Cajamarca, miembro
Fundador del club de debate Sociedad Allipta.


1. INTRODUCCIÓN.-

Todas las personas, por mandato constitucional tienen reconocido sus derechos políticos, dentro de ellos a elegir a sus autoridades y del ejercicio de aquel derecho se desprende un sentir de inclusión en la conducción política del país, ya que en teoría uno elige a sus representantes. En esa lógica de ideas el plan de gobierno de la autoridad elegida debería responder a las necesidades de los ciudadanos que lo eligieron, pues se basa en el poder que delegamos de forma democrática, con la finalidad que la autoridad pueda administrar la res publica.

Pese a la elección democrática y so pretexto de corregir la voluntad popular, la Constitución Política del Perú en su artículo 31 primer párrafo, prescribe como derecho del ciudadano la remoción y revocación de autoridades.

El término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace referencia al acto unilateral que emana de la voluntad del pueblo para rectificar su decisión. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: “dejar sin efecto una concesión, un mandato o resolución”, debemos de entender por mandato tal como lo señala el mismo diccionario al definirlo como “el encargo o representación que por elección se confiere a los diputados, concejales, etc.”

Hoy poseemos una democracia representativa, pero sin descartar que nuestro sistema constitucionalista permite una democracia participativa al momento de autorizarnos formular un referéndum o convocar a nuevas elecciones en los casos de revocatoria de autoridades. En éste caso, los ciudadanos pueden ejercer el poder que les corresponde en la toma de decisiones, es decir a mantener o no a las autoridades que ellos mismos eligieron.

En 18 de abril del año pasado, el diario El Comercio, publicó un artículo con un título muy sugestivo: “El derecho de revocatoria no puede desvirtuarse”, refiriéndose al número de solicitudes de revocatorias, que sigue siendo alarmante en todo el país, en el mismo sentido, autoridades del Jurado Nacional de Elecciones han manifestado que el proceso de revocatoria de autoridades, se está pervirtiendo pues en varios casos se utiliza de manera irresponsable, ya que los que formulan tal pedido en mayoría, son los políticos que no salieron elegidos en un proceso electoral y la convierten en instrumento de venganza política.

En los últimos años el Perú ha sido testigo del incremento de manera astronómicas, las solicitudes de revocatorias, tal como lo fue el año 2001, en que se realizaron más de 600 procesos de revocatoria, empero se hayan revocado tan solo a 11 alcaldes y 27 regidores; el año pasado se han registrado 243 procesos revocatorias en distrito y 3 revocatorias en provincias, según manifiesta la resolución Nº 265 – 2009 JNE[1], de igual manera el número de autoridades revocadas fue irrisorio tal como en el año2001.

2. LA REVOCATORIA COMO FIGURA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.-

Es necesario definir previamente los conceptos de revocatoria y remoción. El primero hace mención a la destitución de una autoridad elegida por voto popular de su cargo, mientras que el segundo hace referencia a la destitución de funcionarios públicos que han sido elegidos por designación estatal, trataremos en rigor la institución jurídica de revocatoria.

En la legislación nacional se positiviza la figura de revocatoria en la Constitución Política del Perú de 1993[2], en el artículo 2 inciso 17 que versa sobre el derecho que tienen las personas a participar en la vida política de su país, en lo que respecta a la remoción y revocación de autoridades. Del mismo modo el artículo 31 de la constitución, presenta como derechos del ciudadano a la remoción y revocación de autoridades el cual debe ser determinado por su normativa especial y, por último prescribe en el artículo 139 inciso 17 como principio y derechos de la función jurisdiccional la revocación de magistrados.

En la Constitución de 1979 y antecesoras no existe tal figura jurídica, de aquello Miro Quesada Rada[3], señala que el proceso de revocatoria se fundamenta en la que los electores puedan remover a las autoridades porque les han perdido la confianza, pues aquello tiene su fundamento en el desarrollo de una democracia directa y participativa, la cual alcanzó mayor auge, como teoría, a partir de inicios del siglo pasado.

Aún así, dentro del articulado constitucional no permite la revocatoria a autoridades como los Congresistas de la República, señalado en su artículo 134 penúltimo párrafo, el que prescribe que en caso de proceso de revocatoria no procede bajo ningún término en el mandato parlamentario, y tampoco se ha estipulado para el mandato presidencial, pues en el artículo 113 no existe ninguna causal para la vacancia del Presidente de la República por proceso de revocatoria, empero en países como Venezuela, Colombia, Ecuador y Panamá existe la figura constitucional de la vacancia en el lo que respecta al presidente de la república en un proceso de revocatoria incoado por la sociedad.

La ley N° 26300 de nomen iuris “Ley de los derechos de participación y control ciudadanos”[4] modificada por la Ley 28421, también regula en su artículo número 3 literal a, señala que uno de los derechos de los ciudadanos es la revocatoria de autoridades, es decir la facultad que tienen los ciudadanos electores para definir la permanencia o la no permanencia en el cargo de una autoridad elegida mediante voto.

De manera similar se ha venido normando en la Ley Orgánica de Municipalidades de número 27972 en su artículo 121, que expresa a tenor literal: “los vecinos ejercen los siguientes derechos: revocatoria de autoridades…” en el caso que las autoridades revocadas sean más de un tercio del Consejo Municipal, se convocará a nuevas elecciones, pero el artículo 29 de la ley 26300, prescribe que las autoridades revocadas pueden volver a postular en las elecciones inmediatas a su revocación.

Tanto en la Constitución Política del Perú y la ley 26300, mencionan la revocación de autoridades, y conceptualizan bajo que casos se presenta la revocación y remoción, como ya se definió a principios de este punto, debemos señalar además que la constitución abarca conceptos muy amplios, es por ese sentido que también lo establece la reglamentación de la referida ley, pero el artículo 20 de la ley 26300 no establece de manera restrictiva la aplicación a diferentes autoridades que no se encuentren en la referida lista, de esa manera se puede colegir que nos encontramos ante un caso de números apertus pues al no ser no restrictivo no nos daría la figura de números clausus.

3. ¿REVOCATORIA DERECHO DE CONTROL O POTESTAD POLÍTICA?

En la legislación, la Constitución Política del Perú así como la Ley Nº 26300, se lo define como derecho de control, empero un derecho de control implicaría una fiscalización. Es en ese sentido el artículo 21 de la Ley 26300 prescribe que para solicitar la revocatoria de una autoridad no se necesita probarla sino, sólo fundamentarla.

De lo descrito en el párrafo anterior nos detendremos a analizar de manera muy somera la tridimensionalidad del derecho sobre hecho – norma – valor (Miguel Reale) ya que si bien es cierto que el derecho no debe de estar solamente formado por normas, sino que también se fundamenta en la conducta humana y valores axiológicos. Para Fernández Sessarego, "la conducta humana es el hecho del que hay que partir, en el que se encuentra una significación que es la norma y un valor realizado por la conducta” es por ello que si en la utilización de esta figura de revocatoria se dirige contra la persona que ostenta el cargo de autoridad, que por alguna conducta suya, se pretende revocarlo y haya perdido la confianza de sus electores, se debe de probar, si es que en puridad esta institución constitucional es un derecho de control y además entendiendo el derecho de control como acto de fiscalización, no debe quedar en el simple hecho de fundamentarlo ya que atentaría contra principios constitucionales de la persona próxima a revocar.

La Constitución Política del Ecuador de 1998[5] en su artículo 109 y la ley orgánica que reglamenta la figura de revocatoria en la nueva Constitución Política ecuatoriana, consigna los supuestos de revocatoria a los actos de corrupción o incumplimiento injustificado de plan de trabajo, los cuales son conductas humanas, que no difiere en los fundamentos fácticos que se utiliza al momento de solicitar al Jurado Nacional de Elecciones del Perú la revocatoria de alguna autoridad, ya que en la totalidad de los procesos de revocatoria su fundamento, ha sido la corrupción de autoridades y falta de idoneidad para gobernar al no cumplir con sus planes de trabajo ofrecidos a la sociedad que los eligió, pero lo interesante es que pese a las imputaciones no se necesita probarlo, y como ya describimos líneas arriba un derecho de control exige de alguna manera una sanción, en este caso la sanción es la destitución del cargo que ostenta la autoridad, ¿pero es acorde con el derecho, sancionar sin prueba alguna?. Es más, la carga de la prueba en sentido más amplio y por extensión le corresponde al acusador, en este sentido al que pretende la revocación.

Si bien es cierto que la revocatoria puede ser entendida como una sanción que parte de un derecho de control, el cual no es correcto pues como se mencionó anteriormente, no se necesita probar el motivo de porque se solicita la revocatoria de la autoridad, es por ello que tendría que quedar reducido a una simple potestad política por parte de los ciudadanos, o en todo caso conseguir las modificatorias en tanto a una verdadera descripción de esta figura.

Si la intención de estas normas es la separación del cargo de la autoridad, como una sanción de carácter político, es necesario centrarnos en los motivos por qué se produce la separación, pues de manera implícita se entiende que la autoridad debe de ser revocada para que el gobierno lo asuma una persona idónea. Aún así la ley 26300 (artículo 29) deja la posibilidad que el revocado pueda volver a postular en las próximas elecciones. De ello podemos señalar que existe una gravísima incongruencia entre la teoría de la tridimensionalidad, pues no se prevé la finalidad de la norma ni se valora en realidad la conducta de la persona, pues se le pueden atribuir fundamentos falsos.

En el proceso de revocatoria, la autoridad debe esperar, sin el derecho a contradecir los fundamentos que le son incoados; esto de alguna manera viola el principio del debido proceso, pues las formalidades del pedido comienzan desde una solicitud, hasta la resolución a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones autoriza un proceso de revocatoria, pero so pretexto de un equilibrio de poder del pueblo con el poder de la autoridad se puede incluso violar el derecho de ser elegido, cayendo en cuenta que en el Perú, la mayoría de autoridades llega al poder sin superar el 30% de votos de su población, pues la proliferación de partidos políticos han contribuido a ello.

Es cierto que esta forma de control garantiza un equilibro entre los poderes que rigen a la sociedad, para corregir, si se puede llamarlo así, una mala elección de autoridades, debe por lo menos estar bien reglamentada, sin generar vacios jurídicos que causarían perjuicios, pues aquella potestad de la ciudadanía no debe de chocar contra los alcances de otros derechos fundamentales. Se debe de ampliar los límites explícitos en la normativa para no errar la aplicación con respecto a sus límites implícitos que resultan con respecto a otros derechos constitucionales, pues en puridad esta acción de revocatoria atañe a una sola persona (la autoridad) que se ve objeto de imputaciones que no podrían ser las correctas.

De otro modo la Constitución Política del Perú en artículo 2 inciso 5, reconoce de manera expresa el derecho a solicitar a las entidades públicas información acerca de su gestión, y además nos brinda mecanismos jurídicos que podemos utilizar en caso de violación de este derecho como lo es el habeas data, este derecho facilitaría en el obtener información necesaria para poder probar el fundamento de la solicitud de revocatoria.

4. RECOMENDACIONES.-

· Para no generar vacios legales y constituir en puridad un verdadero derecho de ciudanía enmarcados en la participación, se debe de modificar el artículo 21 de la Ley 26300, en lo que respecta que la solicitud de revocatoria si debe de ser probada, con la finalidad de que la norma proteja una revocatoria injustificada.

· Si se lograse modificar la ley en lo que respecta a probar actos que necesiten el proceso de revocatoria, se constituiría en un derecho de control ciudadano que una vez ejercido conlleva a una sanción a alguna autoridad y por tal motivo el artículo 29 de la ley 26300, debe de ser modificado para impedir la postulación de la autoridad revocada.

[1] Publicada el 1 de enero de 2009, en la página institucional del Jura
do Nacional de Elecciones.
[2] Promulgada el 31 de diciembre de 1993 y entró en vigencia el 1 de enero de 1994.
[3] MIRO QUESADA RADA, Francisco “Democracia directo y Derecho constitucional” - Artes y Ciencia Editores, 1990, Lima Pág. 169
[4] Publicada el 2 de mayo de 1994 y modificada por la ley 28421.
[5] Constitución Política de Ecuador aprobada el 5 de junio 1998 y derogada por la constitución política del Ecuador aprobada en referéndum 28 de septiembre de 2008.

martes, 14 de abril de 2009

La fusión dentro del sistema societario

INTRODUCCIÓN (Fusión)

Los tiempos modernos exigen que las Sociedades Comerciales vayan siguiendo ciertos mecanismos que les permitan adaptarse a los cambios y exigencias que les presenta un mercado cada vez más integrado y global. Tal es así, que las Sociedades Comerciales que no logran adecuarse al ritmo que les impone la competencia económica se ven, en muchos casos, obligadas a retirarse del mercado.
En tal sentido, con el fin de alcanzar un máximo de eficiencia en su producción las Sociedades Comerciales pueden adoptar distintas formulas, entre ellas están la denominada concentración empresarial (Fusión) y la desconcentración empresarial (escisión). Para poner énfasis en la primera, se dice que, se presenta como un mecanismo típico de concentración empresarial, expresado en un proceso esencialmente económico de concentración patrimonial y que se desarrolla dentro de una reestructuración empresarial.
Pero a la par podemos encontrar que el mecanismo de “fusión” ha sido reconocido aún en el Código de Comercio de 1902, es por ello que ha nuestra actual normatividad jurídica a desarrollado ampliamente las aplicaciones y formas del como utilizar esta figura jurídica.
Sin embargo, aquello que resulta muy beneficioso para las empresas, no lo es en puridad para las personas que satisfacen sus necesidades por intermedio de las empresas que utilizan estas formas de reorganización de sociedades ya que, en muchos casos se ha percibido que ha sido utilizada con la finalidad de crear enormes monopolios comerciales que perjudican a la sociedad, pues no existiría una regulación por intermedio del libre mercado.




FUSIÓN EN LAS EMPRESAS
1 Concepto de “Fusión” en la doctrina.-


Es una operación mediante la cual dos o más sociedades se reúnen a efectos de formar una sola, confundiendo a sus respectivos patrimonios e integrando a sus socios, de acuerdo a las formas previstas por la ley y, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta. Dependiendo de la forma legal que se adopte, la fusión implicará la extinción de las sociedades participantes del proceso para formar una nueva sociedad - fusión por incorporación - o la extinción de todos menos de una, la preexistente, que absorberá a las demás - fusión por absorción-.
En el mismo sentido Rodrigo Uría acota que estamos ante una operación jurídica que afecta a dos o más sociedades, que conduce a la extinción de todas ellas y a la integración de sus respectivos socios y patrimonio en una sola sociedad ya preexistente o de nueva creación.
Gómez Purúa, advirtiendo previamente que la fusión puede entenderse tanto desde un plano económico como jurídico, define a la fusión como una institución en virtud de la cual, y mediante un procedimiento normado, de naturaleza plural se produce la unificación de dos más sociedades, que se extinguen sin previa liquidación, en una única sociedad, ya se trate de una sociedad previa que subsiste. O en su caso de una sociedad de nueva creación cuyo patrimonio y cuerpo social estará formado por los patrimonios íntegros- activo y pasivo- y por los socios de todas las sociedades intervinientes, convirtiéndose la sociedad resultante en sucesora a titulo universal de las sociedades que se extinguen.
Por su parte Joaquín Garrigues, citado por Beaumont Callirgos[1], señala que la fusión es la trasmisión del patrimonio entero de una sociedad a otra, a cambio de acciones que entrega la sociedad que recibe ese patrimonio. En la fusión hay al menos una extinción de una sociedad, que falta generalmente el proceso de liquidación.
En la doctrina española Francesco Galeano[2], señala que la fusión de dos sociedades es el fenómeno por el cual se forma una sola sociedad de dos que ya pre existen, en la que pueden existir dos formas, la constitución de una nueva sociedad o la fusión mediante incorporación en una sociedad esto se daría también en una o más sociedades. Agrega el autor que este fenómeno es muy frecuente en nuestra era, ya que la industria tiene una tendencia de concentración de sus capitales.
2 La “fusión” en la historia.-

La fusión ha existido a lo largo de la historia, dentro del sector empresarial del Perú. Tal es así que, en el Código de Comercio de 1902, estaban prescritos ciertos artículos que hacen mención a esta figura.
Citemos por ejemplo el artículo número 182 del Código de Comercio en su inciso 4, artículo 192 y artículo 193, del Título VII sobre las reglas especiales de las compañías de crédito, que a tenor literal mencionan[3]:

Artículo 182º.- Clases de operaciones
Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las operaciones siguientes:
4) Practicar la fusión o transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones ú obligaciones de las mismas.

Artículo 192º.-Transmisión de derechos y fusión de compañías
Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:
1) Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieran establecido otras reglas para alterar el objeto social.
2) Que consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario, cuando la compra o la fusión se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas, y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Artículo 193º.-Autorización para la transferencia y fusión de compañías
Para las transferencias y fusión de compañías a que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación; a no ser que la empresa gozaré de subvención directa del Estado, o hubiese sido concedida por una ley u otra disposición gubernativa.

De ese modo podemos ir dilucidando que, a través la normativa encargada del sector comercial se practicaba en estas figuras dentro de la actividad empresarial[4], en la cual dos de las llamadas por entonces sociedades mercantiles, decidían mediante un procedimiento jurídico unirse para crear una nueva sociedad mercantil.

3 Concepto y formas de Fusión dentro de la Ley General de Sociedades

Dentro de la normativa actual, podemos encontrar a la fusión en el Título II – Fusión, de la Ley General de Sociedad que en contraposición del antiguo Código de Comercio de 1902, sí define y clasifica a la fusión de la siguiente manera:
Artículo 344.- Concepto y formas de fusión
Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporarte origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o,
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.

De éste artículo se desprende un fenómeno llamado la concentración empresarial[5]. Esto sería a consecuencia del incremento de la y evolución de las sociedades que pretenden agilizar su actividad comercial, es decir para mejorar sus ingresos y ubicarse a la vanguardia de economía mundial.

Ricardo Beaumont afirma que, la concentración empresarial puede manifestarse de dos maneras, una horizontal en la que las empresas tienen a crecer y mejorar de aquella manera su productividad, por otro lado encontramos a la vertical, la cual está destinada a que se agrupen dos empresas de diferentes actividades económicas con la finalidad de establecer una cadena productiva que se logren complementar una a la otra, por otro lado a criterio de Beaumont existiría una tercera en la que, las empresas de diferentes actividades comerciales se unirían, no con la finalidad de cadenas de producción sino, para diversificar riesgos de su inversión.
Dentro de la legislación, podemos encontrar con claridad dos formas de fusión, que pueden seguir una o más sociedades:
a) La fusión por incorporación o por Constitución:
Mediante esta forma de fusión dos o más sociedades se extinguen a fin de constituir una nueva sociedad, la cual será titular de los patrimonios integrados de las anteriores. Como consecuencia de fusión por incorporación, los socios de las sociedades extinguidas pasan a ser socios de la sociedad que se constituye al efecto.
De acuerdo con Enrique Elías la fusión por incorporación reúne las siguientes características[6]:
i) La reunión de los patrimonios integrales de dos o más sociedades con el objeto de formar unos solo.
ii) La transmisión de los patrimonios se realiza para constituir, o incorporar, una nueva sociedad, que los recibe.
iii) Se extingue la personalidad jurídica de todas las sociedades incorporadas.
iv) El traspaso de los patrimonios de las sociedades que se extinguen se realiza en bloque, a titulo universal, pues cada uno es un conjunto integral y único de activos y pasivos.
v) Los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen reciben, a cambio de las que tenían en estas, acciones o participaciones de la nueva sociedad incorporante, salvo los casos de excepción.
b) Fusión por Absorción:
En este caso, una o más sociedades se extinguen para ser absorbidas por otra sociedad preexistente, la cual asume el patrimonio de las anteriores, de tal manera que los socios de las sociedades extinguidas pasan a ser socios de la absorbente.
Siguiendo a Enrique Elías, podemos mencionar que esta forma de fusión tiene las siguientes características:
i) Absorción por parte de una sociedad (Absorbente) de los patrimonios de integrales de otra u otras sociedades (absorbidas), con el fin de formar uno solo.
ii) Extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas.
iii) El traspaso de los patrimonios de la sociedad o sociedades absorbidas se realiza en bloque, a titulo universal, pues cada uno es un conjunto integral y único de activos y pasivos.
vi) Los socios o accionistas de la sociedad o sociedades absorbidas, a cambio de las que tenían en estas, acciones o participaciones de la sociedad absorbente, salvo los casos de excepción.
Debemos resaltar que la nueva Ley General de Sociedades ha introducido un cambio en la denominación de las formas de fusión, sustituyendo los términos “constitución” e ” incorporación”, a los que hacía referencia la Antigua Ley General de Sociedades, por los de “incorporación” y “absorción” respectivamente. Esto es, lo que en la legislación anterior era conocido como “fusión por incorporación” ahora es denominado “fusión por absorción” y lo que era llamado “fusión por constitución” es llamado hoy “fusión por incorporación”[7].
4 Características principales del proceso de “Fusión”
Si bien es cierto que actualmente la doctrina no se hace problemas respecto al concepto de fusión, si podemos encontrar ciertas discrepancias al momento de la enumeración de lo que la doctrina conoce como elementos o caracteres esenciales de la fusión.
En opinión de Jesús Rubio, son tres los elementos fundamentales que caracterizan a la fusión[8]:
i) La disolución al menos de una sociedad.
ii) La transmisión en bloque de los patrimonios a la sociedad fusionante (sucesión universal).
iii) El paso directo de los socios de las fusionadas a la fusionante.
Para Otaegui[9], en cambio, la fusión presenta cinco características esenciales que la diferencian de otros procedimientos que pueden conducir a resultados parecidos. Estas notas esenciales son:
i) La unificación de varias sociedades sujetos de derecho en virtud de un convenio celebrado por las mismas, con la particularidad de que los efectos del compromiso no se producen exclusivamente entre las sociedades contratantes, sino que también se extienden a los socios de las mismas, proyectándose además sobre los terceros acreedores de las sociedades.
ii) La agrupación de los socios de todas las sociedades fusionantes en la sociedad fusionada.
iii) La disolución de las sociedades fusionantes en la consolidación y de todas las sociedades absorbidas en la absorción.
iv) La ausencia de liquidación.
v) La transmisión total y a titulo universal de los patrimonios de las sociedades disueltas a la sociedad fusionada.
Sin dejar de lado la doctrina nacional, Enrique Elías al referirse a las características de la fusión, identifica cinco esenciales, que a saber son:
i) La transmisión a titulo universal y en bloque de los patrimonios de las personas jurídicas que se extinguen.
ii) La creación, derivada, de la fusión, de un organismo social que, en su conjunto resultante es, enteramente nuevo, como forma acabada del vínculo entre las sociedades que participan en la fusión.
iii) La extinción de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas o incorporadas.
iv) La compenetración o agrupación de los socios y las relaciones jurídicas de todas las sociedades que intervienen en la fusión.
v) La variación de la cifra del capital de la sociedad absorbente o incorporante.
Hernández Gazzo, por su parte, considera que la fusión presenta cuatro aspectos esenciales[10].
i) Una unión entre sociedades (pues toda fusión supone la unión de dos o más sociedades, ya sea una unión por incorporación o una por constitución).
ii) Unión de patrimonios (en la medida que los patrimonios de las sociedades intervinientes se unen, dando como resultado un patrimonio nuevo integrado).
iii) Unión de socios (dado que los socios de las sociedades que se extinguen se unen con los socios de la sociedad incorporante o se unen para formar el capital de la sociedad recién constituida, salvo pacto en contrario o ejercicio del derecho de separación por parte de los socios).
iv) Extinción de sociedades (porque por lo menos una sociedad deja de existir en una fusión por incorporación y dos en una fusión por constitución, es decir, toda fusión acarrea necesariamente una extinción de sociedades).

Si bien es cierto que los autores citados líneas arriba difieren respecto al número de elementos esenciales que atribuyen a la fusión, señalan básicamente cuatro caracteres, que pasamos a señalar:

4.1 Unión de Sociedades:

Teniendo en cuenta la naturaleza de la figura, esta primera característica resulta de más obvia: la fusión consiste básicamente en una forma de concentración empresarial que se realiza mediante la unión de dos o más sociedades en una sola, bajo cualquiera de las dos modalidades establecidas en la LGS.[11]
Ciertamente en el caso de la fusión por incorporación podemos hablar de la creación de de una nueva sociedad totalmente distinta de las que se extinguieron precisamente para constituir un único ente social que agrupe sus patrimonios; sin embargo, no sucede lo mismo en el supuesto de la fusión por absorción, en la cual una de las sociedades intervinientes en el proceso no se extingue, sino que por el contrario, conserva su personalidad jurídica para recibir el patrimonio que le transfieren las sociedades extinguidas. En este caso, se puede considerar que no nos encontramos frente a un organismo social nuevo, sino que más bien se trata de un ente que ha modificado claramente su estructura interna y tal vez externa, para dar lugar a una serie de relaciones nuevas surgidas de la transferencia patrimonial.

4.2 Transmisión de los Patrimonios en bloque y a Titulo Universal de las Sociedades que se Extinguen:

Una de las características esenciales de la fusión consiste en la transferencia patrimonial que se produce como consecuencia de la reunión de dos o más sociedades en una sola. En efecto, si las sociedades comerciales incorporadas o absorbidas se extinguen para formar parte de otra sociedad, la consecuencia lógica derivada de esta operación es que el patrimonio de dichas sociedades, es decir el integro de sus activos y pasivos, pase a formar parte del patrimonio de la sociedad comercial incorporante o absorbente, según sea el caso. En consecuencia, se puede afirmar que la transmisión del patrimonio de las sociedades que se extinguen a la fusionada, es un requisito intrínseco de la fusión. Dicha transmisión, de acuerdo al artículo 344 de la LG, se produce en bloque y a titulo universal, tanto en la fusión por incorporación como en la fusión por absorción.
En un proceso de fusión, no existe la necesidad de que la sociedad que se extingue se liquide a efectos de que su patrimonio social sea transferido a terceros, puesto que el integro de sus activos y pasivos va a pasar a formar parte de la sociedad fusionada. Es decir, el acuerdo de fusión implica que todos los derechos y obligaciones que mantienen las sociedades incorporadas o absorbidas se transfieran a las sociedades incorporantes o absorbentes, según sea el caso, de forma automática, y sin que se requiera de actos o contratos adicionales al acuerdo de fusión.

4.3 Extinción de las sociedades incorporadas o absorbidas y ausencia de liquidación:
La extinción de las sociedades que son absorbidas o incorporadas a propósito de la fusión es una característica que diferencia esta figura de otras formas de concentración empresarial. Mientras en la fusión por incorporación hay tantas extinciones como sociedades se fusionan, en la fusión por absorción hay siempre una sociedad que no se extingue y que va a mantener su personalidad jurídica como consecuencia de la fusión.
Un sector de la doctrina trata de explicar el extremo de la expresión “disolución sin liquidación señalando que esta e realidad alude a la disolución como trámite inicial e inexcusable de la extinción” porque en realidad las sociedades que se fusionan deben quedar extinguidas y la disolución no significa sino aquella situación en la que se encuentra una sociedad cuando en principio, si bien solo en principio, está destinada a extinguirse y en vista de ello suspende su actividad productiva y se dedica a liquidar sus negocios con el fin de repartir entre los socios el posible activo resultante. Pero estas operaciones pueden revocarse para volver al ejercicio normal de la empresa. Mientras la fusión no solo excluye normalmente la liquidación, sino provoca un tipo peculiar de división que se traduce en la adjudicación entre los socios de las sociedades fusionadas de participaciones en la fusionante.
Por lo tanto, si se hablara de “disolución sin liquidación” admitiríamos la existencia de una causa inmediata de extinción que daría lugar a un periodo intermedio de liquidación que conduciría, como consecuencia de un proceso- el proceso extintivo- a la desaparición de la sociedad, es decir, as u extinción definitiva. Si nos referimos a la extinción en sentido estricto, por el contrario estaríamos afirmando que la desaparición de la sociedad fusionada o absorbida se produce automáticamente como consecuencia de la realización de la fusión, por mandato expreso de la ley, y sin necesidad de una disolución y liquidación previas.
4.4 Agrupación de los socios de las sociedades intervinientes en una única sociedad resultante de la fusión.
Otra característica presente en la fusión y de suma importancia es la agrupación de los accionistas o socios de las sociedades intervinientes en la sociedad resultante, mediante la entrega de acciones o participaciones a los accionistas o socios de las sociedades que se extinguen por fusión.
En efecto, simultáneamente a la transmisión patrimonial universal y en bloque y la extinción de una o más sociedades, la fusión determina que los socios de estas personas jurídicas se conviertan en socios de la sociedad incorporante o absorbente.

5 El acuerdo de fusión
a) Órgano competente.

Luego de elaborado y aprobado el proyecto de fusión por los directorios de las sociedades participantes-o por los que se encargan de la administración de la sociedad en caso de sociedades sin directorio-, corresponde a la aprobación de dicho proyecto- o su modificación- al órgano supremo de cada una de las sociedades participantes de la fusión.
b) Convocatoria
El art.349 de la LGS establece que la convocatoria a la junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración a de someterse el proyecto de fusión, debe efectuarse mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no menos de diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la junta o asamblea.
Por otro lado, el artículo 350 de la LGS regula el derecho de información que tienen los socios, accionistas, obligacionistas y de mas titulares de derechos de crédito o títulos especiales, en acto precio al acuerdo de fusión así el referido articulo establece que desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad debe poner a disposición de las personas mencionadas en el párrafo anterior los siguientes documentos:
a) El proyecto de fusión.
b) Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. En el caso de las sociedades que se constituyeron en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión, se exige la presentación de un balance auditado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión.
c) El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o las modificaciones al de la sociedad absorbente.
d) La relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades intervinientes.

c) Requisitos para adoptar el acuerdo de “Fusión”

La Ley General de Sociedades en su artículo 345, establece una serie de requisitos para poder utilizar esta figura en las sociedades comerciales “…se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión.”
De aquel párrafo citado se desprende que al momento de realizar una fusión, se tiene que tener presente la revisión del estatuto de cada sociedad participante, ya que establece que se tiene que regir según su propia normatividad.
Según Ricardo Beaumont[12] el segundo párrafo es el más importante pues precisa que no se requiere acordar la disolución y que no se liquida el patrimonio de la sociedad o sociedades que se extinguen; o sea, que hay extinción sin disolución ni liquidación. Y esto es totalmente correcto, aunque pueda llamar la atención, pues los artículos 345 y 356 de la antigua Ley General de Sociedades hacían mención expresa en la que consideraba en la fusión la necesaria obligación que las empresas que utilizarían esta figura, debían de disolverse y aquel acto constar en escritura pública.

d) Requisitos Para La Adopción Del Acuerdo
Dada la trascendencia de la fusión en la vida de las sociedades participantes, la mayoría de las liquidaciones – incluyendo la nuestra – coinciden en el que el acuerdo de fusión debe ser adoptado debe ser adoptado con los mismos requisitos establecidos en la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto social y de su estatuto.
Esta regla es aplicable a todos los tipos societarios que se encuentran inmersos en un proceso de fusión. Por lo tanto, lo primero que uno debe preguntarse antes de adoptar el acuerdo de fusión es cuales son los requisitos que por ley y estatuto se exigen para acordar la modificación del estatuto de cada una de las sociedades participantes, que son dichos requisitos necesarios para adoptar válidamente el acuerdo.
Así por ejemplo, en el caso de la sociedad anónima, el acuerdo de fusión deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 198 de la LGS para la modificación de estatutos, a saber:
I) La convocatoria a la junta deberá ser clara y precisa y contener todos los asuntos que se vayan a tratar en la junta, salvo que se trate de una junta universal en cuyo caso no se requerirá de convocatoria alguna.
II) Por tratarse de un asunto calificado, será necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a boto y, en segunda convocatoria cuando menos los tres quintos de las acciones suscritas con derecho a voto; y.
III) En acuerdo deberá adoptarse con la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a boto de la sociedad. Cabe precisar que el estatuto de la sociedad podría contemplar requisitos adicionales a los previstos en el artículo 198 y, en el caso del quórum y mayorías exigir montos superiores a los señalados, pero nunca inferiores.

e) Contenido del acuerdo.
En cuanto al contenido del acuerdo de fusión, cabe citar los dispuesto por el primer párrafo del artículo 351 de la LGS que establece lo siguiente:
“La junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusión con las modificaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha común de entrada en vigencia de la fusión”
De conformidad con lo dispuesto por el citado artículo, el acuerdo de fusión deberá necesariamente pronunciarse sobre:
I. La aprobación del acuerdo de fusión; y:
II. La fecha en común de entrada en vigencia.

6 El proyecto de fusión:

a) Concepto: Documento que contiene el resultado de las negociaciones sostenidas por los administradores de las sociedades intervinientes, que evalúan las ventajas e implicancias de una unión de esta magnitud, así como los diversos aspectos comerciales, que esta comprende y que determina el alcance del acuerdo que adoptaran las sociedades participantes del proceso.[13]
De esta forma el proyecto representa, en un primer momento, una fusión preparatoria del acuerdo de fusión- en tanto pretende facilitar a los socios un conocimiento adecuado y oportuno de los aspectos y principales características de la operación, así como sus consecuencias.
b) Características
· Constituye un documento preliminar que será sometido a las juntas o asambleas de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión y contiene los principales aspectos que deberá tener el acuerdo.
· No posee un carácter vinculante, es decir, no determina el nacimiento de obligación alguna por parte de las sociedades que participan en las negociaciones ni implica la necesaria aprobación del documento por parte de la junta o asamblea.
· Es susceptible de ser modificado por las juntas generales o asambleas en la medida que constituye un documento que, por su naturaleza preparatoria está sujeto a evaluación por parte de los socios. A este respecto el Articulo 346 de la LGS prescribe que el directorio de cada una de las sociedades intervinientes en la fusión será el órgano encargado de la aprobación del texto del proyecto de fusión, mientras que en las sociedades que no cuentan con directorio, dicho documento deberá ser aprobado por las personas encargadas de la administración[14]. En ambos casos el acuerdo debe adoptarse por mayoría absoluta.

c) Contenido del proyecto de fusión

A continuación haremos referencia a los aspectos que deben contemplarse en el proyecto de fusión (artículo 347 de la LGS):
c.1.La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el ejercicio de las sociedades participantes.
c.2.La forma de fusión: El proyecto debe especificar si la fusión será por incorporación o por absorción.
c.3.La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión.

c.4.El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de esta última.
c.5.Las compensaciones complementarias, si fuera necesario, siempre y cuando no sean excepcionales y no sustituyan a las primeras.
c.6.El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso.
c.7.La fecha prevista para su entrada en vigencia.
c.8.Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones.
c.9.Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere.
c.10.Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso.
c.11.Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar.

d) La Aprobación Del Proyecto De Fusión
El artículo 351 de la Ley General de Sociedades establece que la junta general o asamblea de “Cada una de la sociedades participantes” debe aprobar el proyecto de fusión y bien resulta lógico y acertado que se exija que cada una de las sociedad participantes se pronuncie sobre la aprobación del proyecto de fusión – pues no seria posible que solamente la sociedad absorbente o la sociedad incorporante aprueben el proyecto de fusión, sin que este haya sido también aprobado por las sociedades que se extinguen con motivo de la fusión – creemos que lo propio hubiera sido que el articulo bajo comentario estableciera, en forma previa a la referencia sobre la aprobación del proyecto de fusión, que cada una de las sociedades participantes debe “ Adoptar el acuerdo de fusión”, pues el contenido esencial del acuerdo es la aprobación o no de la fusión.
Así mismo, cave advertir que el acto jurídicamente vinculante es el acuerdo de fusión, adoptado por las juntas generales o asambleas participantes de la fusión, y no el proyecto de fusión elaborado y aprobado por los directorios o administradores de las sociedades intervinientes.

e) La Fecha de Entrada en Vigencia
Algunos sostenían que la fecha de entrada en vigencia de la fusión debía corresponder a la fecha del acuerdo de fusión, para otros debía ser la fecha que se indicara en el acuerdo, otros se inclinaban por la fecha de otorgamiento de la escritura publica de la fusión y una gran parte – de manera conservadora ante el vacio legal – atribuía la entrada en vigencia de la fusión a la fecha de la inscripción de la fusión de los Registros Públicos.
El artículo 353 de la LGS establece expresamente que “la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión”.

f) Publicación del Acuerdo de Fusión
De conformidad con los establecido en el artículo 355 de la LGS, cada uno de los acuerdos adoptados por las juntas o asambleas de la sociedades participantes debe ser publicado tres veces, con intervalo de 5 días entre cada aviso. Dichos avisos podrán ser publicados de forma independiente o conjunta por las sociedades participantes.

g) Escritura Pública de Fusión
La escritura pública de fusión debe ser otorgada una vez vencido el plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de publicación del último aviso, si no hubo oposición al acuerdo. Si, por el contrario, se presento oposición al acuerdo y esta fue notificada por el acreedor dentro del plazo mencionado en el párrafo precedente, la escritura se deberá otorgar una vez levantada la oposición o concluido el proceso judicial que declare infundada la oposición.
En cuanto al contenido de la escritura de fusión debemos remitirnos al artículo 358 de la LGS, el cual establece los documentos e información que debe contener dicho documento público, a saber:
I. Los acuerdos de las juntas o asambleas de las sociedades participantes.
II. La fecha de entrada en vigencia de la fusión.
III. La constancia de publicación de los avisos del acuerdo de fusión, dejando libertad a las sociedades para incorporar los demás pactos que estimen pertinentes.

7 Protección de Socios y Acreedores.-

Si bien la fusión puede conllevar una serie de ventajas y beneficios que ya hemos mencionado, también puede constituirse como un acuerdo que perjudique directa o indirectamente los intereses de los socios que no se encuentran de acuerdo con la concentración empresarial que se propone o de terceros que puedan ver afectada la seguridad de sus créditos frente a la sociedad que pretende fusionarse.
El derecho de separación previsto en el artículo 200 que nos remite el artículo 356 de la Ley General de Sociedades, constituye uno de los mecanismos previstos para tratar de salvaguardar los intereses de los socios minoritarios frente a aquellos acuerdos que, adoptados por la mayoría dominante, originen cambios excepcionales en la estructura de la sociedad o en el desarrollo de sus actividades.
De otro lado, también puede suceder que alguno de los acreedores de la sociedad considere que una fusión entre esta y otra persona jurídica puede perjudicar su crédito. Teniendo en cuenta lo mencionado, el artículo 359 de la LGS establece el derecho de oposición de los acreedores a la fusión, como un mecanismo que busca atenuar los riesgos financieros que acarrea este tipo de cuerdos.
Señala Rubio al respecto que “todo cambio de deudor significa una modificación en las garantías del acreedor y, en consecuencia un posible riesgo para la seguridad de sus crédito”.
La publicidad del acuerdo de fusión, por tanto, juega un rol fundamental en la tutela de los acreedores de la sociedad que pretenda fusionarse, al activar la posibilidad de ejercicio del derecho de oposición. Es el artículo 219 previsto generalmente para los casos de reducción de capital, el que por remisión expresa regula las condiciones para formular la referida oposición a la ejecución del acuerdo de fusión.
A fin de que el derecho de oposición no sea empleado como un mecanismo de entorpecimiento del proceso de reorganización, el articulo 360 (LGS) establece la posibilidad de que el juez sancione la oposición promovida de MALA FE o con notoria FALTA DE FUNDAMENTO, imponiendo al acreedor demandante una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, así como el pago de una indemnización por daños perjuicios ocasionados a la sociedad.

8 Problemas que puede implicar la fusión.-
Si bien es cierto que la normativa nacional prescribe tan sólo dos tipos de fusión, por absorción e incorporación, existen también operaciones muy similares que nos podrían hacer un enredo a la hora de conceptualizar jurídicamente la figura de la fusión.[15]
Existe en la realidad la fusión - venta en virtud de la cual una sociedad adquiere todo el patrimonio de otra que recibe en pago las acciones integrantes de la sociedad que adquiere, luego la transferente se disuelve y en la liquidación, adjudica a sus socios las acciones de la sociedad adquiriente. Ello significa que si bien hay una unificación patrimonial y la de los socios, no hay una fusión propiamente dicha pues la trasmisión universal no se da a título universal sino, individual.
Un segundo caso es la denominada compra de capa dónde, una sociedad adquiere la totalidad de acciones de ésta, quienes a su vez reciben en pago acciones de la sociedad adquiriente, produciéndose a posteriori la disolución de la sociedad cuya acciones fueron adquiridas. Se diferencia de la fusión en que falta el convenio el convenio entre las sociedades, la trasmisión universal en bloque y además la enajenación de acciones es privativa de cada socio y no está sujeta la decisión de la mayoría.
En último caso, la constitución de un holding, mediante el traspaso de las acciones de las sociedades fundadoras acciones del holding. Se diferencia de la fusión en que, a pesar de la unificación de socios, falta la característica de la extinción de las sociedades fundadoras y la transferencia a título universal de su patrimonio.

[1] Cit. BEAMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” Gaceta Jurídica Lima – Perú Pág. 761
[2] GALEANO, Francesco “Derecho Comercial Volumen II” Bogotá - Colombia 1999
[3] DE LA LAMA, Miguel Antonio “Código de Comercio y Ley Procesal” Lima – Perú 1902 Pág. 411
[4] Entendiéndose ésta, como la designación de la forma moderna ya que, en los años de 1902, no se hablaba de derecho empresarial sino, de derecho comercial.
[5] BEAMONT CALLIRGOS, Ricardo “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” Lima – Perú Pág. 761
[6] ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano”. Normas Legales. Lima 2005.
[7] GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II Temis. Bogota. 2000.
[8] RUBIO, Jesús. “Curso de Derecho de Sociedades Anónimas”. Editorial de Derecho Financiero. Madrid. 1999.
[9] OTAREGUI, Julio. “Fusión y Escisión de Sociedades Comerciales”. Abaco. Buenos Aires. 2001.
[10] HERNANDEZ GAZZO, Juan Luis. “Reorganización de Sociedades: Fusión y Edición “. En: Ius et Veritas. Año VIII, N° 14. 1997.
[11] SANCHEZ OLIVAN, José. “La Fusión y Escisión de Sociedades. Aportación de activos y canje de valores. Cesión global del activo y del pasivo”. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid. 1998.
[12] BEAMONT CALLIRGOS, Ricardo “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” Lima – Perú Pág. 767
[13] SANCHEZ RUS, Heliodoro. “La Fusión transfronteriza de sociedades anónimas” en Revista de Derecho Mercantil. N° 237. (Julio- Setiembre de 2000). Madrid.
[14] Por ejemplo, el gerente en una sociedad comercial de responsabilidad limitada o en una sociedad anónima cerrada sin directorio, o los socios colectivos, en el caso de una sociedad colectiva.
[15] BEAMONT CALLIRGOS, Ricardo “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” Lima – Perú Pág. 764

jueves, 9 de abril de 2009

Comunidad Internacional celebra la sentencia contra Alberto Fujimori


La condena a 25 años de prisión impuesta el martes al ex presidente peruano Alberto Fujimori por crímenes de lesa humanidad ha satisfecho a juristas y organizaciones de derechos humanos, que consideran que sienta un precedente muy positivo para los sistemas de justicia.


Human Rights Watch (HRW) definió la decisión judicial como un mensaje "muy poderoso" para la región. El chileno José Miguel Vivanco, director del organismo, destacó que es la primera vez en el mundo que se condena a un ex jefe de Estado, democráticamente elegido, en los tribunales de su país por delitos cometidos durante su mandato. Amnistía Internacional, por su parte, consideró la sentencia como un "hito" en la lucha contra la impunidad.


En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Internacional de Juristas, que agrupa a 60 expertos y tiene su base en Ginebra. "A pesar de las dificultades, Perú ha demostrado que estos crímenes no pueden quedar impunes y que es posible garantizar un juicio justo en el país donde estos hechos se han producido", señaló ayer su secretario general, Wilder Tayler.


El Tribunal Supremo de Perú declaró culpable a Fujimori (1990-2000) de 25 asesinatos cometidos por un escuadrón paramilitar en el contexto de la lucha contra la guerrilla de Sendero Luminoso y de dos secuestros.


El escritor peruano Mario Vargas Llosa, que fue derrotado por Fujimori en las presidenciales de 1990, declaró al diario limeño La República que la sentencia servirá como "vacuna contra futuros dictadores y golpes de Estado". Vargas Llosa agregó que "francamente" no había pensado que se sancionaría a Fujimori y destacó que Perú es uno de los primeros países en castigar de una manera "civil y democrática a un dictador".


La familia del ex presidente, por el contrario, acusa a la justicia peruana de haber desatado una caza de brujas por motivos políticos. Su hija, la congresista Keiko Fujimori, ha anunciado la movilización de sus seguidores. "El fujimorismo no va a quedarse de brazos cruzados", señaló la parlamentaria, aspirante a la presidencia de país suramericano en las elecciones de 2011. El Gobierno de Japón, por su parte, ha indicado que "seguirá observando hasta que finalice" el proceso judicial contra el ex presidente, que tiene las nacionalidades peruana y japonesa. Fujimori compitió en 2007 por un escaño en el Senado japonés por el Nuevo Partido de los Ciudadanos (NPC), pero perdió.

miércoles, 8 de abril de 2009

Opiniones de ex candidatos

MARIO VARGAS LLOSA. EX LÍDER DEL FREDEMO – 1990“No se puede actuar contra los terroristas convirtiendo a un gobierno en terrorista. La ley debe prevalecer sobre la violencia, sobre la irracionalidad. Todos los dictadores en nuestra historia han dejado siempre una pequeña secuela. Son grupos que con el paso del tiempo se van convirtiendo en grupúsculos insignificantes. El fujimorismo no tiene ningún futuro en el Perú como no lo han tenido jamás los grupos que han surgido a la sombra de un dictador. La sentencia ha acabado con el fujimorismo como una opción seria en la vida política nacional”.

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR. EX LÍDER DE UPP – 1995“Espero que el país tenga la serenidad para darse cuenta de que de lo que se trata es simplemente de la aplicación de la justicia que todos los peruanos tenemos la obligación de respetar. Como peruano y como abogado estoy muy complacido de que en mi país se haya hecho justicia a una persona que había incurrido en numerosas violaciones de la ley y de la Constitución. No van a tardar en aparecer los desórdenes en las calles. Los fujimoristas son incapaces de reconocer que su líder, Alberto Fujimori, cometió delitos, y los delitos hay que pagarlos”.

ALEJANDRO TOLEDO. LÍDER DE PERÚ POSIBLE – 2000“Comparto con la familia su tristeza. Sin embargo no se ha juzgado al padre que ellos conocen sino al político que se equivocó al ejercer el poder. Este fallo trasciende al Perú. Se ha sometido a un ex jefe del Estado a un juicio público con las garantías del debido proceso. Debería ser también una lección para toda la clase política. Los delitos de lesa humanidad cometidos desde el aparato del Estado son un hecho cruel, inhumano que deshonra a los que han tenido el privilegio de gobernar. No quiero hacer comentarios que interfieran con el proceso porque no ha concluido”.

http://www.elcomercio.com.pe/impresa/notas/ex-contrincantes-politicos-aplauden-sentencia/20090408/270472

Comentario de César Hildebrant


Es primero a nivel mundial. No hay precedentes de que un presidente sea juzgado y por violación de los derechos humanos en ningún país, y, por tanto, esta sentencia va a marcar un hito jurídico mundial y no solo en el Perú.

Por César Hildebrandt

Escucho a Alberto Fujimori describir su paraíso de opio y compruebo que gente como él sólo puede prosperar en un país que tiene a un 40 por ciento de ciudadanos a los que les da lo mismo –lo dicen reiteradas encuestas- si los rige una democracia o una dictadura.O sea que en el Perú hay un 40 por ciento de ciudadanos que casi aspiran a no ser ciudadanos y que quieren ser, a veces con fervor, vasallos tristes y alegres siervos de la gleba.Detrás del fujimorismo está la capacidad de sumisión y la arrolladora ignorancia que lastiman el alma del Perú.
Escucho a Fujimori y me digo que si hubiera géiseres de cinismo sonarían como su voz.Habla de coraje el hombre al que le temblaba la voz cuando se dirigió a buscar refugio en la embajada del Japón la noche del fallido golpe del general Salinas Sedó.
Habla de honor el hombre que emputeció a la Fuerza Armada, hizo del Congreso un chiquero, suprimió el orden constitucional, desconoció su firma y hasta su huella digital con tal de no pagarle una deuda a la madre de sus hijos.
Habla de orgullo de sí mismo el sujeto que quiso ser senador japonés para obtener la inmunidad que lo librara del alcance de la ley.
Habla de responsabilidad el hombre que llenó 45 maletas de videos, dinero y botines diversos, tomó el avión presidencial y pasó de Brunei a Tokio, donde pidió asilo y desde donde renunció por fax a la presidencia de la República.
Habla de amor por la patria el jefe de una banda que saqueó las cuentas del tesoro público por un valor que los más conservadores estiman en dos mil millones de dólares.Habla del veredicto de la historia el sujeto que estaba pescando en Iquitos cuando la policía de la Dincote, sin ninguna ayuda de Montesinos, capturó a Abimael Guzmán, el hombre que huyó del país tras descubrirse cómo es que Montesinos compraba esos congresistas que hoy deben estar frotándose las manos.
Qué patético pobre diablo es Fujimori. Se atribuye todos los poderes para las cosas que salieron bien y se pinta como un presidente disminuido, desinformado e irresponsable cuando le mencionan los asesinatos que cometían los criminales a los que él felicitaba, ascendía y amnistiaba.“Yo era comandante de la Fuerza Armada en el sentido en que un entrenador de fútbol comanda al equipo”, dijo ayer destilando la esencia de su legendaria cobardía.
O sea que debemos alabarlo por haber “comandado” las fuerzas armadas que derrotaron al senderismo, pero debemos exonerarlo de toda responsabilidad cuando esas mismas fuerzas armadas mataban ancianos, niños y mujeres en las alturas de Ayacucho.
Debemos agradecerle el haber sacado al país de la crisis económica en la que nos hundió Alan García –quien hizo tanto para que Fujimori lo sucediera-, pero tenemos que olvidar que con él todos los derechos del trabajador fueron abolidos, todo asomo de equidad fue perseguido, toda corrupción en el proceso de las privatizaciones fue posible.
Tenemos que decirle gracias por la paz con Ecuador –Tiwinza incluida, derechos de navegación ecuatorianos en ríos peruanos incluidos- pero no podemos recordarle su repugnante papel en la derrota peruana del Cenepa, cuando nuestros soldados carecían de logística, comunicaciones y, en muchos casos, de rancho y de zapatos.
Debemos ser gratos con su régimen porque “refundó el país” (Fujimori dixit), pero tenemos que olvidarnos de que quince de sus ministros o están presos o están con orden de captura por ladrones.
Debemos ser fujimoristas por las escuelas que sembró el Fonades, pero no debemos evocar la prensa inmunda que él creó para ensuciar a sus adversarios y, seguramente, “elevar el nivel cultural”.Este demócrata que cerró el Congreso, este honrado que permitió la rapiña más grande de la que se tenga noticia, este ciudadano ejemplar que convirtió a un edecán en fiscal para entrar a robar maletas en la casa de Trinidad Becerra, este hombre decente que tuvo como socio a Montesinos, este estadista al que defienden sujetos como Saravá, este ángel que vivió entre alimañas, este hombre ejemplar que dio un golpe de Estado cuando su esposa, en un rapto de bendita locura, denunció los asaltos de la hermana Rosa y del cuñado Aritomi a la caja de Apenkai, este probo encubridor de Miyagusuku, esta vergüenza que grita lo que lee y juega con la voluntad de olvidar de los peruanos, este señor Fujimori, en suma, sigue siendo exactamente el mismo miserable que la miseria moral adora y hace suyo.El secreto de Fujimori es que ha convertido en socialmente exitosos los peores vicios de la “peruanidad”: la crueldad en el tumulto, el cinismo como método y, sobre todo, la cobardía elevada a la categoría de función vital.
El triunfo de Keiko Fujimori, de darse, será el resumen vistoso de la tragicomedia nacional y una prueba de que hay países económicamente pujantes y moralmente inviables.

martes, 7 de abril de 2009

Sentencia, Fallo contra Alberto Fujimori Fujimori

PARTE CUARTA
DECISIÓN

821°. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, habiendo planteado, discutidas y votadas las cuestiones de hecho que corren en pliego aparte, la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República;

FALLA:
822°. Declarando INFUNDADAS las cuestiones probatorias deducidas por la defensa del acusado Alberto Fujimori Fujimori conforme a los acápites dos –cuestiones probatorias–, tres –prueba videográfica y audiográfica– y cuatro – otros cuestionamientos probatorios– del Capítulo I de la Parte Segunda de la presente sentencia, salvo:

I. La parcial aceptación de la objeción respecto de la exposición del experto militar José Luis García en orden al Manual MFA–110–1–EMC, conforme a lo establecido en el párrafo 70°.
II. La estimación de las cuestiones probatorias referidas a las declaraciones sumariales precisadas en los párrafos 72° y 73°, que se declaran no valorables en esta causa; y al audio denominado “Diálogo Fujimori– Montesinos”, conforme al párrafo 153°, que se excluye del acervo probatorio.

823°. CONDENANDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, cuyas generales de ley han sido precisadas en el párrafo 4°, como autor mediato de la comisión de los delitos de:
I. Homicidio calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía, en agravio de:
1. Luis Antonio León Borja.
2. Luis Alberto Díaz Ascovilca.
3. Alejandro Rosales Alejandro.
4. Máximo León León.
5. Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre.
6. Octavio Benigno Huamanyauri Nolasco.
7. Filomeno León León.
8. Lucio Quispe Huanaco.
9. Tito Ricardo Ramírez Alberto.
10. Teobaldo Ríos Lira.
11. Manuel Isaías Ríos Pérez.
12. Nelly María Rubina Arquiñigo.
13. Odar Mender Sifuentes Núñez.
14. Benedicta Yanque Churo
15. Javier Manuel Ríos Rojas. (CASO BARRIOS ALTOS)
16. Juan Gabriel Mariño Figueroa.
17. Bertila Lozano Torres.
18. Dora Oyague Fierro.
19. Robert Teodoro Espinoza.
20. Marcelino Rosales Cárdenas.
21. Felipe Flores Chipana.
22. Luis Enrique Ortiz Perea.
23. Richard Armando Amaro Cóndor.
24. Heráclides Pablo Meza.
25. Hugo Muñoz Sánchez. (CASO LA CANTUTA)
II. Lesiones graves, en agravio de:
1. Natividad Condorcahuana Chicaña.
2. Felipe León León.
3. Tomás Livias Ortega.
4. Alfonso Rodas Alvitres. (CASO BARRIOS ALTOS)
Los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal.
III. Secuestro agravado, bajo la circunstancia agravante de trato cruel, en agravio de:
1. Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen.
2. Samuel Edward Dyer Ampudia. (CASO SÓTANOS SIE)

824°. En tal virtud, le IMPUSIERON VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que computada desde el siete de noviembre de dos mil cinco en que fue privado de su libertad en Chile atendiendo a la solicitud de extradición hasta el dieciocho de junio de dos mil seis en que obtuvo libertad bajo fianza, y desde el veintidós de septiembre de dos mil siete en que fue puesto a disposición de este Tribunal vencerá el diez de febrero de dos mil treinta y dos.

825°. ESTABLECIERON como medidas a favor de los agraviados, conforme lo definido en la Parte Tercera, Capítulo IV, acápites 3° a 8°, de esta sentencia, las siguientes:
A. FIJARON por concepto de daños inmateriales a favor de Marcelino Marcos Pablo Meza y Carmen Juana Mariños Figueroa, hermanos de los agraviados fallecidos Heráclides Pablo Meza y Juan Gabriel Muñoz Figueroa, respectivamente, la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos nuevos soles a favor de cada uno de ellos.
B. SEÑALARON por concepto de pago compensatorio la cantidad de veinte mil dólares americanos a favor de los herederos legales de: 1. Luis Antonio León Borja, 2. Alejandro Rosales Alejandro, 3. Máximo León León, 4. Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, 5. Octavio Benigno Huamanyauri Nolasco, 6. Manuel Isaías Ríos Pérez, 7. Benedicta Yanque Churo, 8. Javier Manuel Ríos Rojas, 9. Juan Gabriel Mariño Figueroa. 10. Bertila Lozano Torres, 11. Dora Oyague Fierro, 12. Robert Teodoro Espinoza, 13. Felipe Flores Chipana, 14. Luis Enrique Ortiz Perea. 15. Richard Armando Amaro Cóndor, 16. Heráclides Pablo Meza, y 17. Hugo Muñoz Sánchez. Asimismo, a favor de: 18. Natividad Condorcahuana Chicaña, 19. Felipe León León, 20. Tomás Livias Ortega, y 21. Alfonso Rodas Alvitres. La cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos nuevos soles se dividirá proporcional a favor de cada agraviado; es decir, dos mil novecientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y tres céntimos a cada uno de ellos.
C. DETERMINARON por concepto de indemnización por daño extrapatrimonial o inmaterial la suma de cuarenta y seis mil ochocientos nuevos soles a favor de cada uno de los agraviados Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen y Samuel Edward Dyer Ampudia.
D. PRECISARON que los tres montos dinerarios serán abonados por el encausado Alberto Fujimori Fujimori a título personal. Estos montos, a su vez, devengarán el interés legal desde la fecha en que se produjo el daño.

826°. RESOLVIERON que no procede:
1. RECONOCER a favor de los veintinueve agraviados correspondientes a los casos Barrios Altos y La Cantuta –con la excepción fijada en el literal a) del párrafo anterior– una suma indemnizatoria por concepto de daños materiales e inmateriales, porque ya se decidió el punto en sede internacional, cuya ejecución en sede interna debe hacerse en la vía y forma de ley.
2. DECRETAR el cumplimiento de medidas de satisfacción, rehabilitación y de no repetición solicitadas por la parte civil porque éstas ya han sido dispuestas por la justicia internacional (siete medidas en cada uno de los casos Barrios Altos y La Cantuta han sido dispuestas por la CIDH).

827°. Atento a lo definido en el párrafo 764° de esta sentencia, el Tribunal HACE CONSTAR, terminantemente, que los veintinueve agraviados reconocidos en los casos Barrios Altos y La Cantuta –cuyos nombres se indican en el párrafo 783°, I y II, del fallo– no estaban vinculados a las acciones terroristas del PCP–SL ni integraban esa organización criminal.

828°. DISPUSIERON se formulen cargos: (i) contra Alberto Augusto Pinto Cárdenas, Vladimiro Montesinos Torres y Nicolás de Bari Hermoza Ríos por delito de secuestro agravado en agravio de Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen; (ii) contra Nicolás de Bari Hermoza Ríos por delito de rebelión en agravio del Estado; y, (iii) contra Willy Chirinos Chirinos por delito de falso testimonio en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON se forme el cuaderno respectivo con copia de esta sentencia y de las piezas procesales citadas en la Parte Tercera, Capítulo V, acápites 2 y 3, y se envíe a la Fiscalía Provincial competente para los fines de ley correspondientes.

829°. CURSARON el respectivo requerimiento de investigación al Ministerio Público para que realice los actos de averiguación respectivos acerca del análisis de ADN que se habría enviado a Londres para determinar la identidad de las víctimas del caso La Cantuta.

830°. MANDARON que firme que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro respectivo, se remitan los testimonios y boletines de condena; y, hecho, se envíe el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales correspondientes. Hágase saber en audiencia pública y tómese razón donde corresponda.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
Publicado por CEDEIA
Dirección General

domingo, 5 de abril de 2009

30 años de cárcel para Fujimori, pues es culpable.

En pocas horas el tribunal especial nos dará a conocer su sentencia contra el ex presidente Alberto Fujimori, quien a buen criterio resulta ser un asesino, por haber hecho caso omiso a los derechos humanos.
La actual forma de analizar a los gobiernos, es la forma de cómo respetan los derechos humanos que, tan largamente fue luchado en la revolución francesa.
Un pensamiento que no sea arcaico, es que al luchar contra una ideología, jamás se la ataca con armas sino, con ideas que demuestren el poco fundamento de sus ideas. Pero cual correcto es utilizar medios que matan a los inocentes, sin tener partida en esta guerra interna.
Recordemos además, que el gobierno luchaba contra la guerra revolucionaria que comandaban los grupos de izquierda, y que al modo de análisis vale la pena mencionar los adjetivos de “grupos terroristas y delincuentes” eran para que aquellos grupos subversivos no se afilien a la Convención de Viena, como grupo revolucionario, y por consiguiente que los detenidos tengan la calidad de presos políticos, sujetos a un asilo político.
Todo ello no quita los jóvenes torturados y desaparecidos en todo el Perú, mujeres violadas por soldados.
Es por todo ello que es nuestra obligación estar atentos a la sentencia que sancione drásticamente a un asesino inescrupuloso, e instar a toda la población a organizarnos si es que la justicia coludida con el fujimorismo no sentencia a este chino rata y asesino.

FUJIMORI TIENE QUE SER SENTENCIADO

jueves, 2 de abril de 2009

Para interpretar la mala memoria, ¡Fujimori culpable!


“Soy un hombre de retos y siempre supe que, al momento de tomar la decisión de retornar de mi exilio, tendría que pasar momentos difíciles”Fujimori renunció a la presidencia del Perú a través de un fax enviado desde Japón y no quiso venir a afrontar sus procesos penales. Fue extraditado por Chile.
“Fueron años en los que tenía las manos demasiado llenas de problemas como para dar importancia a un memorando administrativo”Fujimori quiso con esta figura justificar la felicitación y el ascenso que otorgó a miembros del llamado grupo de analistas, algunos de los cuales integraron el grupo Colina.
“Me enorgullezco de haberle devuelto la paz (...) a 26 millones de peruanos que fueron los testigos directos de mi trabajo por esa paz y de no encabezar ninguna organización criminal”¿Y Vladimiro Montesinos? ¿Y todos los militares, empresarios y civiles procesados por corrupción no fueron parte de una mafia?... Fujimori no dijo nada sobre su ex asesor y socio político.
“¿Cómo entonces debía o tenía que saberlo todo [...] si hoy, después de años, no se ha podido saber o probar nada?”En entrevista que en el 2000 dio a RPP dijo: “El presidente es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas y categóricamente afirmó que no soy un comandante figurativo, sino un comandante de verdad”.
“Nunca di conferencias o discursos sobre democracia [...]. Para ellos [los ciudadanos] la democracia no había sido en la práctica sino un dedo manchado de tinta cada 4 o 5 años”Palabras que lo pintan entero. Alberto Fujimori admite que la defensa del sistema democrático no era su prioridad. Como él mismo dice, más que nada era un presidente práctico. En este pasaje de su alocución surgió su vocación autoritaria.
“Por primera vez, un presidente convivía y trabajaba, hombro a hombro, con los más olvidados”Fujimori quiso aparecer como el primer presidente que acudía a los pueblos más remotos y olvidados, pero lo cierto es que sus antecesores también lo hicieron, solo que con menor frecuencia.
“Aquí estoy, jamás se me cruzó por la cabeza desvincularme del Perú, por eso tomé la decisión de volver”Fujimori no quiere recordar que él postuló al Senado japonés con el Nuevo Partido del Pueblo, pero sufrió una estrepitosa derrota en su aspiración, al obtener apenas 51.279 votos.
“Muchos se preguntan qué hace en el banquillo de los acusados el presidente que nos dio la paz y puso orden”Fujimori está siendo procesado por las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer.