jueves, 24 de septiembre de 2009

Aprueban reglamento para garantizar defenza legal a personas de bajos recursos.

Para asegurar el derecho de defensa de las personas de escasos recursos económicos, el Ministerio de Justicia (Minjus) aprobó el nuevo Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública, mediante el DS Nº 013-2009-JUS.

Así, el servicio de defensa penal pública garantiza el respeto al derecho de defensa de las personas de escasos recursos económicos imputadas de delitos o faltas y de los adolescentes infractores de la ley penal.

Según la norma, los defensores públicos que integran los consultorios jurídicos populares y los defensores públicos adscritos a ellos deberán absolver las consultas de carácter legal que formulen los usuarios,en materia civil y de familia.

sábado, 19 de septiembre de 2009

“PLAZO RAZONABLE” EN EL CASO HUMALA TASSO, ANTAURO IGOR Y OTROS. - Extracto de habeas corpus.



Por Germán L. Dávila Gabriel


El presente proceso de Habeas Corpus, como se recordará recientemente causó una polémica tanto en el campo jurídico como en la población en general, por esa razón es necesario extraer notas interesantes de dicha sentencia que todo profesional o estudiante de derecho debe conocer.


En esta sentencia el Tribunal Constitucional por mayoría declaró infundada al recurso de agravio constitucional en la demanda de Habeas Corpus interpuesto por don Isaac Humala Nuñez y otro a favor de Antauro Igor Humala Tasso y otros, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 03 de Enero de 2008 expedida por la Sala Penal con Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispone la prolongación de la detención de los favorecidos por 36 meses adicionales (72), así como la nulidad de su confirmatoria, recaída en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, en consecuencia ordene su inmediata libertad.


Sostienen que la resolución que dispone la prolongación de la detención: 1) ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, quién se ha arrogado la competencia exclusiva del juez penal y que la Sala Superior solo conoce el caso en grado de apelación o consulta, 2) que ha sido emitida sin conocimiento de los beneficiarios, contraviniendo en ambos supuestos el Art. 137 de Código Procesal Penal, 3) que el plazo máximo de la duplica de la detención preventiva (36) meses ha vencido en algunos el 1 de Enero de 2008 y en otros el 2 de enero de 2008, sin que hayan sido puestos inmediatamente en libertad, por lo que, la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales no les resulta aplicable, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el plazo.


La Sala en los fundamentos de los hechos de la demanda sustenta la pretensión en dos postulados: a) que los vocales (hoy Juez Superior) que integran la Sala, se arrogaron ilegalmente la competencia exclusiva del Juez Penal para prolongar la detención provisional toda vez, que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente a este último, es decir al Juez Penal, y b) que la prolongación de la detención provisional se efectuó sin conocimiento de los procesados.
En el análisis sobre el fondo de la controversia constitucional se señala:


El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Pena Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva.


Recuerda que los favorecidos vienen siendo juzgados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros. Es claro que uno de los elementos que preside los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria en primer grado, no obstante el tiempo transcurrido. Si bien el tercer párrafo del Art.137 del C.P.P de 1991 señala que “..la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado..”, también lo es que dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al Juez Penal emitir sentencia de primer grado y a la Sala Superior conocer el caso penal en grado de apelación; por tanto, de ser el caso, sólo aquel Juez penal podría disponer la continuación de la prisión preventiva en tanto que no exista sentencia dictada por él; sin embargo, tan razonamiento no sería de ampliación tratándose de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quién realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el Juez Penal sino la Sala Superior que es el caso de autos, lo que no necesita llegar a una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma, ya que puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En ese sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal, porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad.


En tal sentido, dado que los beneficiarios vienen siendo los procesados en la vía del proceso ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución de Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad, cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido.

El derecho de defensa y la comprobación del inculpado.


El tribunal señala que su tutela se efectiviza desde una doble dimensión; una material (referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa, y otra formal que supone el derecho a una defensa técnica, esto es al asesoramiento y patrocinio de un Abogado.


En este caso debido al cuestionamiento, se precisa que la redacción original del tercer párrafo del Art. 137 del CPP de 1991, establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la redacción actual del mencionado artículo señala que : "…la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado…”, lo cual resulta aplicable al caso de autos. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada.


Finalmente, en cuanto a la denuncia en el sentido de que respecto a ciertos beneficios se habría vencido el plazo de su detención en momento anterior a la emisión de la resolución de prolongación de detención, al respecto el Tribunal precisa, que por diversas razones, especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal y se pregunta ¿será posible sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza? Evidentemente no, porque esa decisión ha cumplido con su finalidad aunque con tardanza en su emisión, en todo caso no podría pedirse la nulidad de la resolución por su demora sino la sanción disciplinaria al Juez por el tardío cumplimiento de su deber.


Continúa con el comentario del voto de un Magistrado con más fundamentos que las mencionadas…


1.- EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE Y LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA.


La razonabilidad de la prórroga de la detención judicial preventiva, debe ser analizada de conformidad con el plazo razonable al que se refiere el Inc. 5 del Art.7 y el Inc. 1 del Art. 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un Juez o Tribunal competente, independiente é imparcial dentro de un plazo razonable. Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Valle Jaramillo y otros, complementando su jurisprudencia sobre los tres elementos que deben apreciarse para evaluar la razonabilidad del plazo, ha precisado que ahora son los cuatro elementos:


A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del imputado o el comportamiento de los procesados
C) La conducta de las autoridades judiciales y
D) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.


En el Exp. 3771-2004-HC-TC se estableció solo tres elementos y son:


A) Complejidad del proceso.
B) La actuación de los órganos jurisdiccionales y
C) La actividad procesal del detenido.


Analizaremos cada uno de los cuatro elementos para evaluar la razonabilidad del plazo:


A) La complejidad del asunto (o complejidad del proceso)


A su vez está compuesto por:


1.- El establecimiento de los hechos, los cuales pueden ser complejos.
2.- El análisis jurídico de los acerca de los cuales se ha producido el proceso penal.
3.- La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o complicada;
4.-La pluralidad del agraviado o inculpados, con sus respectivas posiciones y razonamiento.
5.-La gravedad de los hechos
6.- La jurisprudencia cambiante y contradictoria, y
7.- La legislación ambigua o incierta.


B) La actividad o conducta procesal del imputado.


Con relación a la conducta procesal, cabe destacar que esta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o la demora de este cuando el imputado adopta un comportamiento procesal obstaculizador o dilatorio (ejems. interposición de diversos procesos, como habeas corpus, amparo, interposición de recursos impugnatorios entre otros).


C) Conducta de las autoridades judiciales.


Para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente:


1.- La insuficiencia o escasez de los tribunales.
2.- La complejidad del régimen procedimental y
3.- La abrumadora carga de trabajo. Estos datos de la realidad, en cierta medida, pueden justificar la prórroga o ampliación del plazo de detención judicial preventiva.


Además, para determinar si la conducta es razonable o arbitraria debe evaluarse también si la actividad de las autoridades judiciales que vienen procesando a los beneficiados ha sido ejercida con reflexión y cautela justificables, o desempeñada con excesiva parsimonia y exceso de ritualismos.


D) La afectación generada en la situación jurídica de la persona.


En cuanto al cuarto elemento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre los elementos, la materia objeto de controversia. Así la corte IDH ha establecido que si el paso de tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un breve tiempo.

2.-DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE.



a.- Plazo razonable del proceso penal.-


Con relación al plazo razonable la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los Arts 7. Inc. 5 y 8. Inc 1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente, y que particularmente en materia penal dicho plazo debe comprender todo el procedimiento incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.


Complementando ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, en materia penal, el plazo del proceso penal comienza: 1) en la fecha de la aprehensión del individuo, y 2) que cuando no ha habido aprehensión del individuo, pero se halla en marcha el proceso penal dicho plazo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.


b.- Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.-


En cuanto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y su relación con la prisión preventiva, la Corte IDH ha entendido que este derecho reconocido en el Inc. 5) del Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza: el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, es decir, que este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Por ello, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.


c.- Plazo razonable y detención judicial preventiva.-


Sobre la detención judicial preventiva, también conocida como prisión preventiva la corte IDH ha destacado que, es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo que su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, pues es una medida cautelar no punitiva. El examen de la razonabilidad del plazo – conforme los señala la jurisprudencia de la Corte IDH – debe iniciarse, en primer término, por valorar si las causas y fines que justificaron la privación de la libertad se mantienen; esto es, que se mantengan a) los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga; b) la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia; en segundo término, si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de oponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicará una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos.
En ese sentido el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Exp. Nro.02915-2004-HC/TC ha precisado que “el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto – tanto en su contenido como en sus presupuestos del derecho a la razonabilidad del proceso en su totalidad.

Fuente: Exp. Nro. 01680-PHC/TC, caso Humala Tasso, Antauro Igor y otros.

martes, 15 de septiembre de 2009

Ley Nº 29166, que aprueba las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, es en parte inconstitucional.

Señala que al expedirse nueva Ley deberá hacerse en base a Principios de Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal:

TC DECLARA FUNDADA EN PARTE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY REFERIDA AL USO DE LA FUERZA MILITAR

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29166, que aprueba normas complementarias a la Ley Nº 28222 y las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, en consecuencia: inconstitucional el articulo 7º, que establece que "en las situaciones descritas, (...) y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal", incorporando la regla fundamental contenida en uno de los fundamentos de la sentencia, hasta que el legislador expida nueva regulación sobre la materia.

Así lo dispone en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2008-PI/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00002-2008-AI.html) presentado por 31 Congresistas de la República, señalando que para la expedición de la nueva ley el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal:

a) El uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según sea el caso.

b) El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.

c) El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.

d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.

e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.

f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.

El TC declara también inconstitucional la frase "capacidad del enemigo" e incorporar en su reemplazo el término "capacidad del grupo hostil" al artículo 10º de la Ley cuestionada, del mismo modo se declara infundada la demanda en el extremo referido a la primera parte del párrafo 7º de la Ley Nº 29166, se dispone que parte "cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia", se aplique únicamente previa declaratoria del estado de emergencia por el Presidente de la República de acuerdo con el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución.

Se declara infundada la demanda en el extremo referido a la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la misma Ley, quedando redactado de la siguiente manera: "o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico, terrorismo y la protección de las instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, en los términos establecidos en la ley, hará uso de la fuerza" (...).

El TC exhorta al Congreso de la República para que adopte una legislación que desarrolle el artículo 137º de la Constitución relativo al estado de emergencia y al estado de sitio, de acuerdo con el fundamento 31º de esta sentencia, también para que adopte una legislación que desarrolle las situaciones bajo las cuales las Fuerzas Armadas puedan actuar para mantener el orden interno en situaciones no declaradas bajo estado de emergencia enmarcados en la lucha contra el narcotráfico, terrorismo y de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país de acuerdo con los lineamientos establecidos en los fundamentos 51º y 52º de la sentencia.

Finalmente, exhorta al Congreso de la República para que adopte una legislación referida al uso de la fuerza en situaciones contempladas en conflictos armados internos y en situaciones de tensiones internas, de acuerdo con los fundamentos 65º y 66º de esta sentencia.

martes, 8 de septiembre de 2009

Arresto ciudadano.

Por Germán L. Dávila Gabriel

1.- Amparo legal

A través de la Ley Nro. 29372 del 9 de Junio de 2009, entra en vigencia a nivel nacional el arresto ciudadano en flagrante delito, estipulada en el Art. 260 del Código Procesal Penal, aprobado por D. Leg. 957

2.- ¿Qué se entiende por arresto ciudadano?

• Es cuando una persona o un grupo de personas arrestan a un “delincuente” que es sorprendido cometiendo (flagrancia delictiva) un delito.

3.- Supuestos de Flagrancia.

Los supuestos de flagrancia son:

a.- La realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, o
b.- Cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber cometido el delito o,
c.-Cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

4.-Procedimiento para el arresto ciudadano.

Una vez arrestado un delincuente que sea sorprendido cometiendo un delito flagrante:

a.- Entregarlo, inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la comisaría o policía más cercana, (se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar).

b.- En ningún caso, el arresto realizado significa que se pueda encerrar o mantener privada de su libertad a una persona, ya sea en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial.
c. En la comisaría, la Policía redactará un acta en la que se hace constar la entrega de la persona que cometió un delito flagrante y las demás circunstancias ocurridas de la intervención.

d.-En caso de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años cárcel, luego de los interrogatorios y demás actos de investigación, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad, ( a cargo del Fiscal- defensor de la legalidad).

5.- Características del arresto ciudadano.

Son las siguientes:

a) Es una facultad y no una obligación del ciudadano, (s).

b) Sólo procede en caso de flagrancia delictiva en sus tres supuestos (flagrancia propiamente dicha, cuasi flagrancia y flagrancia presunta).

c) No procede por hechos punibles constitutivos de faltas (interpretación restrictiva y principio de taxatividad, no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta inaplicabilidad de la analogía cuando se trata de restringir derechos).

d) No autoriza a los ciudadanos a interrogar y a ejercer violencia física y/o amenaza contra los arrestados.

e) No permite registrarlos a los arrestados a efectos de buscar pruebas adicionales (registro personal y domiciliario).

f) Pude ser utilizada la norma por una persona civil, por un grupo de ciudadanos organizados para proteger la seguridad de zonas urbanas o rurales (rondas campesinas, rondas urbanas, juntas vecinales) y por personal de serenazgo.

6.- Ventajas.

a.- Combate a la delincuencia ante la insuficiencia de efectivos policiales en el país.

b.- Es una herramienta útil para el personal de serenazgo quienes pertenecen a las municipalidades)que por mandato legal tienen funciones de seguridad ciudadana), ya que en sus intervenciones contra la delincuencia ya no se requerirá la presencia de un efectivo policial para validar la detención.

c.- Posibilita que los delincuentes sean identificados, los ciudadanos podrán identificarlos en sus barrios.

d.- Se podrá conservar los medios o efectos del delito cometido hasta que el delincuente sea puesto a disposición de las autoridades competentes.

e.- Esta figura del arresto ciudadano es útil si se usa adecuadamente.

f.- Con esta norma ya no serán pasibles de denuncia contra el ciudadano (s) que arresta (n) al delincuente.

7.- Desventajas.

a.- Se ha advertido la poca difusión que se ha dado de su contenido y la posibilidad de que la norma pueda dar lugar a excesos y abusos (venganza con sus enemigos).

b.- Que, si bien es importante la participación de la población en la conservación del orden, esta norma arriesga la integridad física del ciudadano, ya que, en los últimos años, la delincuencia se ha profesionalizado (crimen organizado) y existe un incremento del uso de armas de fuego, del sistema de internet y otros, por parte de los que actúan al margen de la ley.

c.- Para proceder al arresto ciudadano, de todas maneras habrá el uso de la fuerza (violencia) porque ningún delincuente permitirá concurrir a la comisaría de manera pacífica salvo excepciones, generando así denuncias contra los que deciden arrestar a una persona en flagrante delito.

d) Los ciudadanos no tienen condiciones, entrenamiento y preparación semejante a la policía para detener a una persona en flagrancia, lo que los expondría a afectaciones en sus derechos.

e) Su aplicación podría generar un sustancial descuido en la labor de la PNP, principal órgano de detención de delincuentes y parte esencial del sistema de seguridad ciudadana.

f) Su mala praxis podría desnaturalizar y convertirla en instrumento de la justicia por mano propia, o practicarse ante una amenaza de comisión de un delito, o ante la simple sospecha de su realización.

g) Su mala aplicación podría afectar el principio constitucional de la presunción de inocencia.

8.- Pinceladas del arresto ciudadano.

*Algunos críticos sostienen la falta de una cobertura constitucional expresa al arresto ciudadano, pues consideran que según la Constitución Política del Estado, solo puede detenernos un policía en flagrante delito o por mandato judicial debidamente motivada, no se le da esta potestad a los civiles; sin embargo, permítanme discrepar con tal opinión ya que de conformidad con el Art. 2 Inc. 24 parágrafo de la Carta Magna, se permite la restricción de la libertad personal en los casos previstos por ley, como es la ley de arresto ciudadano.


*Por otro lado cabe preguntarnos el arresto es una Detención?, de igual manera hay discrepancias y a modo de reflexión señalo:

A). La detención es una privación o restricción de la libertad.

B). El arresto también es una restricción de la libertad ambulatoria; no existe un intermedio entre ambos.

* El arresto ciudadano no opera en caso de faltas, por la interpretación restrictiva y principio de taxatividad, no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, inaplicabilidad de la analogía cuando se trata de restringir derechos en materia penal


¡Si piensas distinto podemos compartir tu criterio!