martes, 17 de abril de 2012

Buscando prevenir un nuevo desastre político: ¿Tiene solución legal el conflicto Conga de Cajamarca?

Antonio Peña Jumpa[1]

Más allá de las posiciones políticas y económicas radicales o no que utilizan en uno u otro sentido los estudios y peritajes ambientales, cabe preguntarse si el conflicto socio ambiental sobre el proyecto minero Conga, en la región de Cajamarca, tiene alguna alternativa legal o constitucional que oriente una solución. En un artículo anterior, sobre el Derecho al Buen Vivir de la población (12/12/2011), destacamos una alternativa constitucional que en estos momentos ratificamos: la obligación de aplicar el Derecho de Consulta previa.

¿Tienen las Comunidades Andinas, Rondas Campesinas, Caseríos y Anexos adyacentes a las cuencas de cabecera de Conga, en la región de Cajamarca, el Derecho a la Consulta previa a pesar que el proyecto minero, de 4,800 millones de dólares, cuenta actualmente con los permisos administrativos correspondientes? Creemos que sí, por las siguientes razones.



1.       El Derecho a la Consulta previa es un derecho constitucional e internacional, en vigor en nuestro país desde el año 1995. Dicho Derecho de Consulta está regulado en el Convenio Internacional Nro. 169, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes”. En el artículo 6º de dicho convenio se establece:



“(....) los gobiernos deberán:

“a) consultar a los pueblos interesados, mediantes procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

(….)”



El Convenio citado tiene rango constitucional de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y el artículo 3º de la Constitución Política del Perú.



2.       Las Comunidades Andinas, Rondas Campesinas, Caseríos, Anexos y otros grupos humanos semejantes son identificados como “pueblos indígenas” de acuerdo al mismo Convenio Nro. 169 de la OIT, al integrarlos por “descendencia histórica” y “conciencia de identidad” (art. 1ro. del Convenio 169). De acuerdo a ello, dichas Comunidades, Rondas, Caseríos y Anexos tienen el Derecho a la Consulta previa como un Derecho Fundamental de pueblo o grupo humano.



3.       Los criterios y las normas antes citadas tienen un efecto práctico: toda medida legislativa o administrativa que afecte directamente a los pueblos mencionados, debe ser objeto de Consulta. En caso estas medidas no hayan sido objeto de Consulta, esto es que se hayan emitido sin respetar el Derecho Fundamental de Consulta previa, deben revisarse. Si la medida fue aprobada antes de 1995, la revisión deberá realizarse integrando o ponderando los derechos adquiridos de quienes pueden resultar afectados; pero igual, un gobierno constitucional debe revisarlos. Si la medida fue aprobada a partir de 1995, por jerarquía constitucional se habría cometido un vicio de nulidad y, por tanto, un gobierno constitucional debe revisar de oficio la medida.



4.       Esto significa que, en el caso del proyecto minero Conga, un gobierno constitucional como el actual debe revisar si el procedimiento administrativo aplicado, desde gestiones anteriores, al proyecto minero cumplió o no con “consultar a los pueblos interesados” conforme lo regula el art. 6º del Convenio 169 antes citado. En caso no se haya hecho la Consulta, como parece ocurrió de acuerdo a la información publicada por los medios, el gobierno tiene la obligación constitucional e internacional de realizarla previa revisión del procedimiento administrativo correspondiente. Para ello, actualmente las autoridades del gobierno cuentan con una Ley y su Reglamento para poner en práctica dicha Consulta.



5.       La realización de la consulta previa no significa que el proyecto minero Conga esté desautorizada. Todo lo contrario, lo que se busca es que el proyecto minero sea efectivamente reconocido y evaluado teniendo en cuenta el sentimiento de la población en relación a su medio natural. Esto significa que el proyecto minero se presente ante la población con todos sus estudios y argumentos ambientales, sociales y económicos y, entonces, cumpla con la evaluación social que exige la Constitución y los Convenios Internacionales. Pero más aún, poner en práctica el Derecho a la Consulta previa significa promover un diálogo intercultural que legitime a las autoridades del Estado, actualmente disminuidas por las posiciones de los grupos políticos y los grupos económicos en pugna.



Un proyecto minero de la envergadura de Conga requiere de legitimidad. El Derecho a la Consulta previa es garantía para alcanzar esa legitimidad. En caso el proyecto se ejecute sin esa legitimidad, el conflicto socio ambiental se radicalizaría, multiplicándose y extendiéndose en perjuicio del Estado; no solamente en perjuicio de las autoridades del gobierno de turno. ¿Es necesario esperar otro desastre político con muertes, heridos y destrucción de la propiedad pública y privada para recién aplicar un derecho constitucional e internacional?

 Lima, 15 de abril de 2012.



[1] Profesor principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, abogado, Master en Ciencias Sociales, PhD. in Laws.

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