martes, 10 de noviembre de 2009

Derecho de Sucesiones en el Código Civil Peruano de 1984 - entrevista al maestro Guillermo Lohmann Luca de Tena



1. Que comentario se merece las concordancias y discrepancias entre el libro de sucesiones y familia en pleno siglo XXI.


En general, me parece que el Libro de Sucesiones del Código Civil de 1984 no está adecuado a las realidades económicas, sociales, familiares y jurídicas actuales.


La regulación nacional sobre el Derecho de Sucesiones en el Código Civil no fue ajena a ello. Además es, posiblemente, la que menos cambios sustanciales ha tenido desde 1936. Incluso es menos permisiva. Diré más: dejando al margen sus defectos, sin duda la normativa del Código del 36 en esta materia era más amplia, más liberal. Salvo en muy contadas excepciones, la reforma de 1984 no fue tal pues puede decirse que repitió lo que ya existía. No fue, en estricto, una reforma de la legislación sucesoria, con las mejoras o adaptaciones consiguientes para corregir los errores que ya eran clamorosos. Casi todo siguió igual. Las excepciones más significativas fueron la supresión (inconveniente, por cierto) de las mejoras dentro de la legítima y los nuevos derechos del cónyuge sobreviviente (derecho a heredar como hijo con prescindencia de gananciales y derechos de usufructo y habitación).


En casi todo lo demás se han mantenido los mismos principios, se han reproducido sin importantes variaciones las mismas reglas, se ha conservado la misma sistemática dispositiva en el tratamiento secuencial de los temas.


En mi opinión, la legislación sucesoria de 1984 acusa tres defectos destacables. Los tres heredados del Código de 1936.


El primero es de orden sistemático, es decir, de ubicación de las instituciones, de lo que son paradigma las regulaciones sobre responsabilidad de los herederos y la legítima. La responsabilidad por los pasivos del causante o los que surjan durante el período de indivisión ha sido regulada en el segundo y tercer artículos del Libro, cuando debería estar disciplinada en la parte final, sobre deudas y cargas de la herencia. La legítima, a su vez, ha sido regulada en sede testamentaria, pese a ser sabido que se tiene derecho a ella y que puede ser lesionada aunque el causante fallezca intestado, cuando ha dispuesto en vida con liberalidades que afectan la porción establecida a favor de los legitimarios. La actual legislación ha identificado legítima con prohibición de designar herederos a personas distintas de los legitimarios (aunque ya hayan recibido toda su legítima por liberalidades en vida), y con cierto porcentaje del patrimonio del autor del testamento existente a la fecha de la muerte. Y ninguna de estas dos identificaciones es correcta.


El segundo defecto que encuentro es de carácter conceptual. El legislador del Código de 1936 —sin cambios importantes en 1984— se inspiró básicamente en tres cuerpos legales (el español, el francés y el alemán), pero sin armonizar las incompatibilidades que tienen entre sí y, por lo tanto, creando incoherencias o dejando vacíos. Muestras claras de ello se tienen en los temas de aceptación y renuncia de la herencia, de la situación del heredero antes de la aceptación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, la confusión entre heredero y legitimario, etc. Por otra parte, ya para 1936 (y ni qué decir en 1984) el ordenamiento sucesorio no estaba actualizado social o económicamente, recogiendo necesidades sobrevenidas. Se puede comprobar, en una mano, que han cambiado sensiblemente el concepto, tamaño y la organización de las familias. En otra mano, el tipo de propiedad ha pasado de ser mayoritariamente rústica e inmobiliaria a urbana y mobiliaria; las organizaciones y composiciones patrimoniales divergen sustancialmente, etc. Y desde el punto de vista jurídico, hasta cierto punto puede decirse que a principios del siglo XXI seguimos teniendo parte del sistema francés de 1800, del español de 1890 y del alemán de 1900 (sin haber aprovechado sus respectivas experiencias y consiguientes reformas); un siglo en el mejor de los casos y dos en el peor. Lo más llamativo es que en 1984 ya existían los Códigos italiano de 1942 y portugués de 1967, que tanto fueron tenidos en cuenta para otros temas, pero apenas considerados en materia sucesoria. El autor de estas líneas no considera que lo antiguo, por el sólo hecho de serlo, sea malo o deba desecharse, pero sí sufraga por la necesidad de revisarlo a fondo para, si es necesario, adecuarlo a las nuevas circunstancias.

El tercer defecto destacable respecta a la insuficiencia de contenido, de lo que se deriva falta de claridad; ausencia normativa. Deficiencia que, por cierto, el Dr. Rómulo E. Lanatta, ponente de esta parte de la reforma de 1984, también había reprochado al Código de 1936, calificándolo de “tratamiento exiguo”, y que, sin embargo, no fue superado en 1984. Nuestro actual ordenamiento tiene 221 artículos (algunos de ellos increíblemente escuetos, y en algún que otro caso duplicados). En comparación, y como botones de muestra, pueden citarse: el argentino, que tiene 596; el colombiano y los demás códigos de Andrés Bello, con casi 400; el mexicano para el Distrito Federal, 511; el portugués posee 310, subdivididos en epígrafes; el español tiene 432; el italiano 356, bastantes de ellos muy extensos; y el más reciente paraguayo suma 373. En materia de legislación, además de la calidad de contenido, son necesarios preceptos de la mayor claridad posible en la redacción para impedir dudas del usuario, y regulación lo más completa posible para evitar vacíos que, usualmente, son fuente de conflictos.


Bien es cierto que en nuestro ordenamiento sucesorio no existen actualmente instituciones o figuras de las que sí tratan los cuerpos legales de otros países, como por ejemplo las sustituciones fideicomisarias o las reservas troncales o viudales. Pero a pesar de esto, la muy notoria diferencia en cantidad de preceptos revela sin dificultad que nuestro legislador omitió regular muchas situaciones reales o potenciales que, sin duda, exigen ser disciplinadas para evitar lagunas que no siempre pueden ser cubiertas por los jueces, o por simples razones didácticas. Por citar sólo un ejemplo se comprueba que no existe una disposición sobre interpretación de testamentos, pese a que toda la doctrina ha puesto de relieve la necesidad de un tratamiento diferenciado de otros actos jurídicos, y así lo han recogido otras legislaciones. A ello se agrega que en los cinco decenios transcurridos entre el Código de 1936 y su sustituto que este año cumple los 25, la doctrina jurídica en el país en materia de Derecho de Sucesiones no solamente no fue prolífica (en realidad debe decirse escasa), sino que fue exegética y descriptiva; no creadora, no crítica. Las tres obras buenas que existieron sobre Sucesiones en el Código de 1936 (de Echecopar, Lanatta y Valverde) más estuvieron destinadas a explicar lo existente que a analizarlo desde el punto de vista dogmático y a completar sus vacíos.


Vistas así las cosas, soy del parecer que es necesaria una modificación de la actual disciplina legal sucesoria del Código Civil, pues una parcial no aportaría sino meros zurcidos de visible remiendo y sin que constituyera efectivo remedio. Eso sin considerar, además, que la modificación inorgánica no solucionaría los problemas de orden sistemático y de las omisiones e insuficiencia ya explicadas.


Juzgo, por tanto, que es recomendable una reconstrucción completa del actual Libro Cuarto del Código (ciertamente acomodado a lo que se apruebe en materia de Derecho de las Personas y Derecho de Familia), que a su vez causará otras modificaciones en materia de inoficiosidad de donaciones (arts. 1629 y 1645 C.C.) y que también requiere la creación dentro del Registro de Personas Naturales de un Registro de Sucesiones coherente, moderno y completo, del que actualmente se carece, pues todavía está regulado por unas incompletas y anacrónicas reglas dictadas en 1970 por la Corte Suprema.


Este cambio total no sólo debe rectificar los errores arrastrados desde 1936, sino también, entre otros aspectos, legislar sobre lo siguiente:

a) Supresión de los actuales artículos 678. No tiene sentido que esté prohibida la renuncia a herencia aún no causada.

b) Supresión del artículo 1405. No hay razón para que sean inválidos los pactos sucesorios entre sucesibles.

c) Debe regularse de manera orgánica y unitaria lo concerniente a aptitud sucesoria, ahora dispersa e incompletamente regulada. Lo lógico es que la indignidad y la desheredación tengan armonía entre sí y de preferencia que sean normadas de manera conjunta.

d) Debiera permitirse, con ciertas exigencias, el llamamiento testamentario incluso para los que no hubieran sido concebidos a la fecha de la muerte del causante. Además, las técnicas de reproducción asistida abren la puerta a posibilidades que ahora no están consideradas.

e) En materia de representación debe ser ampliada para incluir a los legatarios; suprimir la representación en caso de renuncia; precisar y mejorar la redacción de la norma actual de representación en la línea colateral y corregir la contradicción entre los actuales numerales 682 y 819. Basta comprobar que según el 682 siempre hay representación en la línea descendente, pero según el 819 se hereda por cabeza si no hay descendiente intermedio llamado a la sucesión.

f) Hay que regular la herencia yacente y su administración.

g) Es imprescindible disciplinar con más detalle la aceptación de la herencia, la limitación de responsabilidad del heredero y el beneficio de inventario. En ese mismo contexto debe suprimirse el sistema de aceptación presunta contemplado en el actual artículo 673, que tantos conflictos de interpretación y aplicación origina, tanto porque establece un discutible e innecesario supuesto de plazo de caducidad, como porque no dice desde cuándo se cuenta el plazo. Respecto de la impugnación de la renuncia, hay que corregir el actual artículo 676, plagado de vacíos y contradicciones.

h) En materia de legítima se imponen importantes cambios. En primer lugar, debe normarse con propiedad la naturaleza de la legítima, distinguiéndola del concepto de “heredero forzoso”, porque el legitimario puede no llegar a ser heredero y viceversa. Ciertamente, conviene establecer con claridad que la legítima es una cuota de valor, y no cuota de la herencia relicta, ni cuota de bienes —activos— relictos. También parece sensato reducir los porcentajes actuales. Lo más conveniente sería que el porcentaje dependiera del número de legitimarios. Convendría reintroducir las mejoras, que fueron suprimidas en 1984. Hay que corregir, desde luego, los defectos que la práctica ha puesto de manifiesto respecto de los derechos de habitación y de usufructo inmobiliario a favor del cónyuge supérstite. Finalmente, conviene establecer un sistema ordenado para la reducción de donaciones inoficiosas y legados.

i) En sede testamentaria son imprescindibles cambios de fondo. Pueden mencionarse los siguientes: (a) incluir normas sobre interpretación, de las que se carece, y precisar la referencia genérica al arbitrio de un tercero en la ejecución de las disposiciones testamentarias; (b) incluir normas sobre modalidades y precisar que no se permite la calidad de heredero sujeto a plazo; (c) aclarar las normas sobre nulidad, hoy muy censurables; (d) reducir las formalidades testamentarias (por ejemplo, no tiene sentido que los testamentos notariales deban ser manuscritos por el notario) y permitir testamento ante funcionario público no notario —por ejemplo Juez de Paz, en casos excepcionales y donde no haya notario; (e) aumenta de las facultades dispositivas del testador, entre ellas una especial sustitución fideicomisaria; (f) ampliar la normativa sobre legados, para cubrir vacíos y solucionar dudas existentes; (g) corregir lo tocante a retribución del albacea, cuyo artículo actual es de complicada y discutible interpretación.

j) En sucesión legal (intestada o con testamento nulo o incompleto) hay que corregir abundantes imprecisiones y vacíos de la actual legislación y mejorar el tratamiento sucesorio para el cónyuge de buena fe.

k) Con carácter general, se debe regular la prescripción de pretensiones y precisar lo tocante a los procedimientos sucesorios. Por supuesto, hay que rectificar la regla, del todo recusable, según la cual no prescribe la petición de herencia.

En definitiva, se requiere rectificar, ampliar y actualizar el régimen del Derecho de Sucesiones.

2. El plazo que tiene el desheredado o sus sucesores para contradecir la desheredación, es prescriptorio o de caducidad.


A mi juicio el plazo a que se refiere el art. 750 es de prescripción. Admito, no obstante, que la cuestión es discutible.

3. Cuál es el amparo jurídico para los sucesores del legatario, cuando este premuere al causante. Para reclamar lo formalmente lo que le correspondía padre, sin que el causante haya modificado su testamento.
Conforme al artículo 772, inciso 1, caduca el legado si el legatario premuere al testador. Es decir, los descendientes o sucesores de quien estaba designado como legatario, no tienen derecho a recibir el legado, salvo que el testador los haya establecido como sustitutos (art. 740).

4. Los convivientes no deben heredar como herederos forzosos, deben de casarse, para tener también todos estos derechos y obligaciones. Empero, si la ley no les permite casarce como en el caso de los homosexuales, como queda o debería quedar su situación jurídica en ese sentido. Cual es su opinión frente a ello.

Los convivientes, sean heterosexuales u homosexuales, no tienen derecho sucesorio por título legal. Además, personalmente estoy en contra de que las parejas homosexuales puedan contraer una relación legal equivalente al matrimonio de hombre y mujer. Nada impide, por supuesto, que dentro de porcentaje de libre disposición los homosexuales designen testamentariamente como heredero o legatario a su pareja.

5. Cuál es su opinión acerca del marco normativo que regula hoy la “legítima”.

Ya lo dije previamente en el literal 1.H)
Preguntas elaboradas por:
Ricardo León, Teresa Santillán y Jorge Romero
Centro de Estudios del Desarrollo Iuris Albus
CEDEIA CAJAMARCA

2 comentarios:

  1. quiza tenga el cuerpo legal del codigo civil de l936, me intereresa sobre todo el libro de sucesiones por favor.

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  2. fujimori el mejor presidente del peru

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