miércoles, 6 de julio de 2011

Apuntes acerca de la posibilidad jurídica-económica de la ejecución extrajudicial de una hipoteca

VICENTE F. FLORES ARRASCUE
Juez Superior Provisional de la Sala Civil de Cajamarca
Profesor de Derecho Procesal Constitucional y Practica Forense Civil,
Constitucional y Comercial de la Universidad Privada del Norte – Cajamarca

JORGE LUIS ROMERO GARCIA.
Estudiante del décimo primer ciclo de la facultad de Derecho y
 Ciencias Políticas de la Universidad Privada del Norte- Cajamarca.



Sumario: I. Preliminares; II. La Hipoteca: importancia de la voluntad de las partes en su celebración y su naturaleza jurídica; 2.1 La Hipoteca en el Código Civil de 1984; 2.2 Importancia de la voluntad de las partes en su celebración y su naturaleza económica; 2.3 La venta judicial del inmueble hipotecado: mecanismo ineficiente para lograr la satisfacción de la obligación incumplida; III. Consideraciones finales; IV. Propuestas; Lista de referencias.



RESUMEN: En el presente artículo se analiza la posibilidad jurídica y económica de ejecutar extrajudicialmente una garantía real de hipoteca; para ello se parte de la premisa fundamental del derecho constitucional de la libertad de contratar, según el cual si las partes contratantes, acreedor hipotecario y deudor hipotecario, previo análisis costo-beneficio, deciden en forma voluntaria constituir una hipoteca, nada obsta para que la misma – ante un eventual incumplimiento de la obligación de pago - sea ejecutada extrajudicialmente. Dicha ejecución, según se advierte del contenido del artículo, significaría una enorme reducción de costos de transacción, pero sobre todo se lograría que la voluntad de las partes sea eficaz sin la necesidad de someter la ejecución de la hipoteca a las vicisitudes del proceso judicial, que no se caracteriza necesariamente, en la mayoría de los casos por la celeridad procesal.

I. PRELIMINARES.

Dentro de la diversidad de garantías que un deudor puede suscribir con la finalidad de garantizar un crédito se encuentran las reales, siendo estas, la garantía mobiliaria que se constituye sobre un bien mueble y la garantía hipotecaria - o simplemente hipoteca - que lo hace sobre un bien inmueble, entre otras. La hipoteca es muy útil y beneficiosa dentro del tráfico comercial de los seres humanos, pues por un lado le permite al deudor acceder a un crédito y participar del dinamismo económico y financiero del mercado, y por otro le concede cierta garantía del cumplimiento al acreedor.

Sin embargo, en la praxis no son pocos los casos de incumplimiento crediticio que desencadenan la interposición de procesos judiciales a fin de ejecutar el inmueble hipotecado que de alguna forma implique la recuperación del crédito conferido. Sometiéndose en la mayoría de los casos a la lentitud del Órgano Jurisdiccional para resolver los litigios, además de las diversas “maniobras” legales que pueden ser utilizadas por un deudor con la finalidad de dilatar el proceso para que el bien tarde en ser ejecutado.

En ese contexto se desarrolla el presente ensayo, analizando las diversas variantes, que harían posible que un acreedor no tenga que recurrir ante el Poder Judicial para ejecutar un inmueble que garantiza un crédito válidamente constituido, proponiéndose la posibilidad de que la ejecución de la hipoteca sea realizada de forma extra judicial, reduciéndose de esta forma los costos de transacción comercial y financiero, hacer más eficaz la recuperación del crédito, ahorrar dilaciones procesales, entre otros, dada la rapidez de los negocios que se generan en este mundo globalizado y dentro de la perspectiva del derecho económico como nueva corriente del derecho que cada día va tomando más fuerza y aceptación, logrando que su ejecución responda de forma rápida y certera a la voluntad de los sujetos celebrantes de la hipoteca. Siendo importante el carácter voluntario y libre con el cual éstos últimos acuerdan que ante un incumplimiento no se tenga que recurrir al Poder Judicial para ejecutar y rematar el bien, sino que se siga otro tipo de mecanismos más céleres y que generen menos perjuicios económicos, tanto para el acreedor como para terceros.

II. LA HIPOTECA: IMPORTANCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN SU CELEBRACION Y SU NATURALEZA JURIDCA

2.1. La Hipoteca en el Código Civil de 1984.

La garantía real de hipoteca se encuentra recogida en la Sección Cuarta, del Libro Quinto del Código Civil de 1984, específicamente dentro de los artículos 1097º al 1122º. De la lectura del primero se lee: “Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. ”

La Hipoteca es un derecho real de garantía mediante el cual el deudor hipotecario garantiza el cumplimiento de una obligación propia o ajena, afectando para ello un bien inmueble de su propiedad, el mismo que puede ser ejecutado judicialmente en caso de incumplimiento. La afectación del inmueble no conlleva la pérdida de posesión por parte del deudor respecto del bien, es decir, el deudor continua usando y disfrutando del bien en su beneficio; justamente ahí radica la gran diferencia con la garantía real de anticresis, que a diferencia de la hipoteca, sí involucra el traslado de un inmueble del deudor hacia el acreedor como garantía de una deuda, trasladando también su uso y disfrute.

Al respecto, el maestro Jorge Avendaño enseña que la hipoteca emerge como “la garantía real más perfecta. Del lado del deudor presenta la ventaja de que no lo priva de la posesión del bien; y de parte del acreedor, no impone a este, como la prenda , las responsabilidades que pueden derivar de la custodia de un bien ajeno.

Coincidimos con la apreciación del Dr. Avendaño, ya que al momento de celebrar el contrato de hipoteca, éste prima facie es un mecanismo o instrumento eficaz para asegurar el cumplimiento de un crédito, sin embargo el problema, a nuestro criterio, no radica tanto en su celebración, sino en la ejecución judicial del bien que tiene que intentar el acreedor para lograr el cobro de su crédito, como se intentará demostrar a lo largo del presente ensayo. De la redacción del artículo 1097º del Código Civil se aprecia que es conditio sine qua non para lograr recuperar el crédito del acreedor que éste recurra a la vía judicial, esto es, que ante un eventual incumplimiento por parte del deudor hipotecario el acreedor deberá entablar un proceso judicial - siguiendo las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil referidas a la ejecución de garantías con el fin último de rematar el bien y lograr la satisfacción de su crédito.

Como se advierte, la hipoteca le reconoce al acreedor hipotecario un derecho de preferencia, uno de persecución, ius preferendi y persequendi, respectivamente, así como el derecho a enajenar judicialmente el bien en caso de incumplimiento del crédito; sin embargo el hecho de que el acreedor tenga que acudir a instancias judiciales para rematar el bien muchas veces se convierte en un perjuicio antes que en un beneficio para el acreedor, pues es sabido que gracias a la exorbitante carga procesal que tramitan los juzgados a nivel nacional las causas o litigios judiciales no se resuelven en observancia del principio de celeridad y economía procesal, ni mucho menos dentro del denominado plazo razonable; constituyéndose en un verdadero dolor de cabeza y muchas veces en un verdadero vía crusis para el acreedor, pues por un lado se enfrenta a la negativa de pago por parte del deudor hipotecario y por otro se encuentra ante una administración de justicia que en muchos casos no es eficiente ni eficaz, lo que le genera sin duda alguna un alto e innecesario perjuicio económico.

De una lectura sistemática de los artículos que se refieren a la garantía real inmobiliaria que se estudia se aprecia que ésta se caracteriza por ser accesoria, pues subsiste o depende de la existencia de una obligación principal llamado mutuo; requiere especialidad tanto en lo que se refiere al inmueble que se afecta como en cuanto a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza; es indivisible, pues recae sobre todas y cada una de las partes integrantes del bien afectado; puede recaer sobre obligaciones futuras o eventuales, más no sobre bienes futuros.

2.2. Importancia de la voluntad de las partes en su celebración y su naturaleza económica.

Existe la voluntad de ambas partes – acreedor hipotecario y deudor hipotecario - de celebrar el contrato y sobre todo de afectar el inmueble para garantizar la satisfacción del crédito, de no ser así, el deudor no obtendría el financiamiento económico garantizado y el acreedor no pondría cierta cantidad dineraria a disposición del deudor. En último caso, si el deudor no está de acuerdo con alguna cláusula o término del contrato puede negociar con el acreedor y de no arribar a un acuerdo armonioso, simplemente optar por no celebrar el contrato y por ende no afectar el bien inmueble; en palabras más sencillas, el deudor toma la decisión de suscribir el contrato realizando el respectivo análisis de costo y beneficio que ello implica, asumiendo el riesgo de que eventualmente sobrevengan situaciones que no le permitan cumplir con su prestación obligacional.

Según se aprecia el elemento determinante para la celebración de los contratos y la toma de decisiones de los individuos es la autonomía de la voluntad, pues gracias a ésta las personas tienen la libertad de decidir si suscriben o no contratos que entienden les son beneficiosos. Esta libertad contractual encuentra asidero constitucional en el artículo 62º de nuestra Constitución Política, que prescribe “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato (…)”; en líneas generales, nadie puede obligar a una persona a suscribir un determinado contrato ni a aceptar determinadas cláusulas; las partes lo celebran o suscriben sencillamente porque así voluntariamente lo desean.

Del mismo modo, la libertad de contratar se encuentra regulada en normas ordinarias de desarrollo constitucional; así, en el artículo 1354º del Código Civil, se lee “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”, quedando por tanto claro que las partes tienen libertad para contratar y libertad contractual para decidir si contratan o no. A ello se debe agregar que el artículo 1361º indica “Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común y quien niegue esta coincidencia debe probarla”.

Es por ello que el sistema jurídico instaurado y reconocido para regular las relaciones patrimoniales de los individuos debe contener los mecanismos necesarios y eficientes para garantizar en el futuro el cumplimiento de su voluntad; esto es, que garantice que las consecuencias jurídicas de sus actos y comportamientos obedezcan fielmente a lo que ellos quieren o querían al momento de celebrar los contratos; puesto que los sujetos actúan - celebran contratos - esperando obtener un beneficio económico derivado de dicha decisión, de otra forma no firmarían el contrato. En otras palabras, los sujetos al celebrar los contratos pretenden alcanzar el mayor grado posible de beneficios, esa es la razón de decidir celebrar o no un contrato.

En esa línea de pensamiento el jurista español Juan TORRES refiere que "el objetivo perseguido por el sujeto económico es la maximización de su propio beneficio o utilidad y que ello se lleva a cabo racionalmente. Racionalidad que no debe interpretarse más que en el sentido de que el individuo procede siempre a realizar elecciones consistentes, que eligen aquellas alternativas que le resultan mejores entre las que están a su alcance”, agrega “No se trata de saber por qué los individuos prefieren una cosa a otra, una situación a otra, sino que se establece que si una alternativa ha sido elegida es porque le reporta una mayor satisfacción, utilidad o beneficio ”. En ese contexto, resulta casi obvio que si el deudor hipotecario afecta un inmueble para garantizar una deuda es justamente porque luego de un examen costo-beneficio ha llegado a la conclusión de que le resulta más favorable y beneficioso celebrarlo que no hacerlo, con los riesgos que ello trae consigo.

En cuanto a la libertad con la cual se desempeñan los deudores al momento de constituir garantías reales a favor de sus acreedores para garantizar el pago o cumplimiento de una obligación, conviene citar lo manifestado por el doctor Fernando CANTUARIAS, quien refiere que “para el caso del otorgamiento voluntario de garantías reales, para reducir los costos que significa el tener que investigar el patrimonio del deudor o de terceros fiadores o avalistas, el sistema jurídico establece la posibilidad de que las partes puedan pactar que ciertos bienes debidamente identificados de propiedad de los contratantes o de terceros, sirvan de garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, mediante lo que se conoce como los derechos de prenda e hipoteca ”, por tanto, la afectación de un inmueble mediante la garantía real de hipoteca con la finalidad de garantizar la satisfacción de una obligación obedece en estricto a lo que las partes desean y libremente han pactado.

Son los individuos quienes están en mejor posición y cuentan con mejores herramientas para determinar con eficiencia los efectos - positivos y negativos - que les generará la suscripción de un contrato o la realización de determinadas conductas. Así el doctor Alfredo Bullard indica que “El dejar que las personas decidan lo mejor para ellas constituye, además de un medio para mejorar la situación de la sociedad, un imperativo ético, por lo menos para quienes creen en la libertad y en la autonomía privada. Por ello el punto de partida es que se debe respetar la posibilidad de elección de los individuos, salvo situaciones muy excepcionales ”, si las partes tienen libertad para tomar la decisión de suscribir un contrato, es evidente que también cuentan con suficiente capacidad para negociar y establecer voluntariamente los mecanismos para lograr que esa voluntad sea cumplida.

Por su parte el maestro Carlos Fernández Sessarego, al analizar la implicancia de la libertad en la celebración de actos jurídicos refiere que “La libertad, como se ha dicho, es una potencia constitutiva. Se le percibe en la angustia y se manifiesta en el mundo exterior a través de sus acciones. No se puede razonar sobre la libertad sin referirse, necesariamente, a la acción, al acto. La libertad es la condición fundamental e indispensable de toda acción. De nada nos valdría ser libres si no actuamos como seres libres, si no nos realizamos de acuerdo a nuestras íntimas decisiones. La libertad nos permite obrar, hacer nuestra vida, construir nuestro destino, escribir nuestra biografía, salvarnos o perdernos. El acto es, pues, la manifestación fenoménica de la libertad ”. Según se aprecia las personas luego de analizar los efectos de una eventual suscripción contractual manifiestan libremente su voluntad de suscribirlo y de someterse a las reglas o cláusulas contractuales que se entiende previamente se han negociado o por lo menos leído y que se constituyen como reglas de obligatorio cumplimiento, ello según el principio pacta sunt servanda.

En este panorama se plantea la posibilidad de que la ejecución de una garantía hipotecaria sea realizada extra judicialmente, es decir, sin la necesidad de recurrir a un Juez para rematar el bien inmueble y lograr la satisfacción del crédito; pues se entiende que si las partes así lo deciden de forma voluntaria, así debe realizarse; ello siempre y cuando no se contravengan normas de corte imperativo, ni las disposiciones del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

2.3 La venta judicial del inmueble hipotecado: mecanismo ineficiente para lograr la satisfacción de la obligación incumplida.-

Si el deudor incumple con la obligación de pago por la cual se afectó mediante hipoteca un inmueble, el acreedor para satisfacer la obligación incumplida tendrá que recurrir al Poder Judicial en ejercicio de su derecho de acción, sometiéndose a la travesía y vicisitudes que, en la mayoría de casos, implica instalar la controversia al sistema de Administración de Justicia en el Perú, que como todos sabemos es en muchos casos es ineficiente, debido fundamentalmente a la exorbitante carga procesal que se tramita en los juzgados de todos los distritos judiciales, sin excepción.

Ante tal situación, el acreedor se enfrenta a una doble encrucijada, pues por un lado se encuentra ante la negativa de cumplimiento por parte del deudor, y por otro se enfrenta a una “justicia ineficiente”, en la que las causas no son resueltas oportunamente, lo cual le genera perjuicios realmente innecesarios. A ello, se debe agregar la posibilidad de que una vez iniciada la travesía del juicio, el deudor actuando de mala fe se coluda con una tercera persona para que ésta poniendo a la vista del juez un documento aparentemente válido y de fecha cierta, anterior a la celebración de la hipoteca, interponga un proceso de tercería de propiedad . La situación se agrava, por ejemplo, cuando un seudo trabajador del deudor sale a juicio para reclamar el pago de sus beneficios laborales, incoando para ello un proceso de tercería preferente de pago; al margen de cómo se resuelvan los procesos de tercería interpuestos por terceras personas en colusión o no con el deudor, la consecuencia inmediata es la dilatación innecesaria del proceso judicial y el perjuicio económico que ello le genera al acreedor, quien además del incumplimiento del deudor, de la carencia de celeridad procesal, ahora se encuentra ante la posibilidad de que su crédito no sea satisfecho de forma óptima y oportuna, pues luego de rematado el inmueble su precio se habrá depreciado.

A este respecto, el doctor Luis Pizarro sostiene “El sistema de remate judicial es particularmente perjudicial para el sistema de garantías porque obliga a las partes a pagar honorarios de peritos y martilleros públicos, desincentiva la participación de postores al exigirles el oblaje y genera corruptelas que distorsionan el valor de venta de los bienes, el cual suele ser seriamente castigado ”, no se deben perder de vista los honorarios de abogados, los aranceles judiciales y todos los gastos que genere la interposición de una demanda.

Por otro lado, las entidades financieras – entiéndase bancos -, celebran continuamente contratos de hipoteca para asegurar el cumplimiento de una obligación dineraria por parte de sus clientes. Imaginemos que el cliente no cumple con el pago y el banco procede a solicitar la ejecución judicial del bien. En ese escenario el banco – como empresa financiera que es - se hará de los mecanismos y herramientas necesarias para no verse perjudicado por la dilatación del proceso y sobre todo por la posibilidad de que el crédito no sea satisfecho, pues no olvidemos que la finalidad de su constitución y permanencia en el mercado financiero es la de obtener la mayor cantidad de utilidades y ganancias, esto es aumentar beneficios y reducir costos, V.G. incremento de la tasa de interés de las transacciones financieras, de igual forma se elevan los costos de transacción y como consecuencia inevitable son los deudores o clientes responsables quienes asumen las consecuencias de los créditos impagos, originando una falla de mercado denominada externalidad negativa.

III. CONSIDERACIONES FINALES

a) La hipoteca se encuentra regulada en nuestro ordenamiento como un derecho real de garantía, que a la vez concede al acreedor tres tipos de derechos: de preferencia, de persecución y de venta judicial del inmueble afectado.

b) Las partes libremente deciden celebrar el contrato, pues consideran que celebrarlo les genera mayores ventajas económicas y patrimoniales - aumenta sus beneficios y reduce sus costos-, que no hacerlo, adquiriendo gran relevancia el concepto de autonomía de la voluntad. Ello a la luz del artículo 62º de la Constitución Política y de los artículos 1354º, 1359º y 1361º del Código Civil.

c) Si bien formalmente la hipoteca es un mecanismo eficaz para asegurar el cumplimiento de una obligación, no ocurre lo mismo desde una óptica practica, pues el acreedor que pretende ejecutar judicialmente un bien se somete, en la mayoría de casos, a la lentitud del Poder Judicial sobre todo por la excesiva carga procesal con que se cuenta (aún cuando se han creado en ciertos Distritos Judiciales Juzgados Comerciales) y eventualmente a las malas prácticas procesales del deudor para dilatar el proceso, lo que en líneas generales le genera un perjuicio económico y de tiempo innecesario.

d) El efecto negativo de la dilación del proceso también alcanza a terceros que no necesariamente están relacionados de forma directa con el incumplimiento contractual, es decir, a los otros deudores del acreedor quienes asumen la carga pasiva del referido incumpliendo, elevándose la tasa de intereses del mercado financiero, los costos de transacción y generándose una externalidad negativa.

e) Si las partes considerando costos y beneficios deciden de forma libre y voluntaria celebrar el contrato, afectar el bien y sobre todo vincularse contractualmente en base a la buena fe y común intención de contratar , nada impide para que esa misma libertad sea utilizada con el objeto de establecer una forma de ejecución hipotecaria distinta a la judicial, que reduzca los perjuicios económicos tanto para el acreedor como para los terceros y que sea eficiente en cuanto a la satisfacción del crédito incumplido.

IV. PROPUESTAS.

Dado el escenario descrito se propone la posibilidad de modificar el artículo 1097º del Código Civil, y contemplar la posibilidad de que si las partes así lo acuerdan la ejecución de la hipoteca se realice extrajudicialmente, de esta forma la nueva redacción del artículo sería la siguiente:

Redacción Actual Nueva Redacción

Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Las partes mediante común acuerdo pueden estipular la ejecución extrajudicial de la hipoteca.

Esta medida permitirá reducir en gran medida los costos de transacción y sobre todo el perjuicio económico del acreedor, logrando además que la tasa de interés se vea reducida y que personas ajenas a la deuda (clientes presentes y futuros) no se vean perjudicadas ni por el incumplimiento de deudores irresponsables ni por la lentitud del Poder Judicial para resolver los litigios. Ello resulta óptimo en términos ius económicos, pues según lo que se conoce como el Óptimo de Pareto “la máxima prosperidad común se obtiene cuando ninguna persona puede aumentar su bienestar en un intercambio sin perjudicar a otra ”. En otras palabras, el óptimo de Pareto implica alcanzar un estado social en el cual se logra el mayor bienestar posible, obteniendo que una persona gane sin que otra pierda. En la ejecución extrajudicial de la hipoteca el beneficio es claro tanto para el acreedor como para los deudores afectados por la externalidad negativa, logrando para éstos un beneficio, sin que el deudor vea empeorada su situación económica. Al demandarse la ejecución del inmueble la consecuencia – tarde o temprano - será el remate del bien, es decir, el deudor no puede ver empeorada su situación ante un eventual remate extra judicial, pues ante el incumplimiento de la obligación de la consecuencia será la ejecución de la hipoteca. Por el contrario mediante la ejecución extrajudicial se mejoraría la condición económica del acreedor que ya no tendría que someter la ejecución a proceso judicial, ni verse afectado por la lentitud del mismo.

Sin embargo, la modificación del artículo 1097º no es suficiente, además de ello se tendrían que actualizar las normas sustantivas con la finalidad de que la ejecución extrajudicial no sea utilizada abusivamente por parte del acreedor para lograr el pago de sus créditos. Se propone por tanto un sistema de ejecución parecido al que se utiliza en la garantía mobiliaria.

Esta ejecución extrajudicial requerirá en principio que las partes de común acuerdo estipulen que en caso de incumplimiento un tercero, que eventualmente podría ser un notario, proceda a la ejecución del inmueble. Para lograr la ejecución del bien, el acreedor previamente tendría que remitir un documento de fecha cierta o una carta notarial al deudor – y también al tercero ejecutor- requiriéndole el cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio que no exceda de tres meses. Luego de cumplido dicho plazo el acreedor solicitará formalmente al ejecutor que proceda con la venta del bien inmueble, poniendo en conocimiento de este hecho al deudor.

La ejecución de bien procedería únicamente cuando el tercero verifique que el deudor ha suscrito el contrato, que se le haya requerido el pago dentro del plazo mencionado, que el contrato haya sido elevado a Escritura Pública y que el bien no haya sido sometido a ningún tipo de pleito judicial. En caso contrario o ante la eventualidad de que se tenga duda respecto del origen o interpretación del contrato principal o de la hipoteca, la ejecución deberá realizarse judicialmente, a fin de no perjudicar al deudor; es decir, se judicializará la ejecución.

Nuestro sistema jurídico a la fecha – aunque de modo muy especial - contempla la posibilidad de la ejecución extrajudicial de un inmueble. Se trata de la Ley Nº 28698 -Ley que facilita la Constitución y Ejecución Extrajudicial de Garantías Hipotecarias para Programas de Viviendas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de marzo del 2006, la cual tiene como objetivo “(…) agilizar la constitución de garantías hipotecarias para hacer más asequibles las viviendas de interés social a pobladores de menores recursos económicos”. En cuyo artículo 5º regula la ejecución extra judicial del bien afectado con hipoteca. Del mismo modo se aprecia cierto interés por parte del Poder Ejecutivo al respecto, ya que mediante el Proyecto Ley Nº 4714/2010-PE, solicitó habilitación legislativa a fin de proponer la modificación de 93 artículos del Código Civil, dentro de los cuales se contempla una referida a la ejecución extrajudicial de la hipoteca.

Esperamos que ésta opinión y ensayo elemental sea tema de mayor análisis, mayores criterios doctrinarios y aperturas de diálogo en diversos ámbitos académicos, ya que indudablemente se trata de una figura jurídica muy debatible pero nada descabellado dentro del mundo globalizado en que vivimos, donde el derecho cada vez es más debe ser más ágil y responder a las exigencias actuales dentro de las multiplicidad de relaciones jurídicas – económicas en que se desenvuelve, como sucede en otras legislaciones y de esta manera además propender a una descongestión judicial como ha sucedido por ejemplo, con las prescripciones adquisitivas de dominio, separaciones convencionales, entre otros, que se tramitan a nivel notarial, dando las mismas seguridades y efectos jurídicos a las personas como si fuera el propio Organo Jurisdiccional.

Lista de referencias.-

1. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Código Civil Comentado. Tomo IV. Editorial Gaceta Jurídica. 2005.

2. BULLARD GONZALES, Alfredo. Contrato e Intercambio Económico. En: Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales. Palestra Editores, segunda edición, Lima, 2006.

3. CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. La Función Económica del Derecho: A propósito de los Derechos de Prenda e Hipoteca. En: El Derecho Civil Peruano. Perspectivas y problemas actuales. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, primera edición, Lima.

4. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. El supuesto de la denominada “Autonomía de la Voluntad”. En: Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica. Tomo 75 - Febrero 2000.

5. PIZARRO ARANGUREN, Luis. El Pacto Comisorio y el perro del hortelano. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, primera edición, Tomo II. Lima, 2004.

6. TORRES LÓPEZ, Juan. Análisis Económico del Derecho. Panorama Doctrinal. Editorial Tecnos, Madrid, 1987.

Sitio web:

7. MORENO GÁLVEZ Marco Antonio. ¿Qué es un óptimo de Pareto?. En: El blog salmón. Economía y finanzas en su color natural. Disponible en http://www.elblogsalmon.com/conceptos-de-economia/que-es-un-optimo-de-pareto. Visitado el 01 de junio de 2011 a 04:00pm.

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