miércoles, 4 de agosto de 2010

¿Es constitucional el derecho a la protesta? A propósito del caso Mc Auley

Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda


Tras unos días de espera, el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió resolución en el proceso de Hábeas Corpus presentado por el hermano religioso Paul Mc Auley, de nacionalidad británica. Como es de conocimiento público, en este proceso se cuestionó la decisión del Ministerio de Interior de cancelar la residencia del religioso en el Perú, otorgada el año 2006, argumentando que ha participado en actividades que afectan el orden público.

Según la resolución, se han violado fundamentalmente los derechos constitucionales a la defensa, a la asociación y la libertad de tránsito: “no se le ha dado la oportunidad al hoy demandante dentro del debido proceso administrativo a ejercer su derecho a la defensa”. Se señala también que “la restricción o limitación del derecho de asociación resulta injustificada a la luz de este principio, lo que deviene en una intervención ilegítima del derecho de asociación”. Finalmente precisa que ello constituye una amenaza cierta e inminente de la libertad de tránsito. En atención a estos argumentos, la magistrada declaró fundado el hábeas corpus, ordenando “el cese de los actos que obstaculicen, perturben o incomoden al ejercicio del derecho al libre tránsito del demandante como residente extranjero en el territorio Nacional Peruano y a no ser expulsado del país, ni impedido de ingresar al territorio nacional”.

La sentencia nos parece ajustada a la Constitución y adecuadamente motivada. Lo único que ha hecho la magistrada es cumplir con su función, es decir, proteger un derecho constitucional. Sin embargo, creemos que en este caso no solo estaban comprometidos el derecho a la defensa, a la asociación y el derecho a la libertad ambulatoria. Además, la decisión del Ministerio del Interior, violó abiertamente el derecho constitucional a libertad de reunión, y un conjunto de derechos y principios conexos como el derecho a la participación política, la libertad de expresión y opinión, la garantía de motivación de toda decisión. También se violaron los principios constitucionales de pluralismo, tolerancia, y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Finalmente, se pretendió sancionar a una persona por organizarse para demandar el cumplimiento de lo establecido en la Constitución en materia de protección del medio ambiente sano.

Por cuestiones de espacio, nos centraremos en el derecho de la libertad de reunión que da cobertura al ejercicio de la protesta política. En función de este derecho, tenemos tres críticas a la decisión del Ministerio del Interior. En primer lugar, que las actividades de Mc Auley tiene protección en el derecho a la libertad de reunión. En segundo lugar, que nunca el Gobierno probó de manera objetiva la violación al orden público. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, que ante la falta de claridad y la ausencia de un elemento probatorio del orden público, opera el principio a favor de la constitucionalidad de la protesta realizada.

Si bien el artículo 63 inciso 1 de la Ley de Extranjería (Dec. Leg. 703) establece que procede la cancelación de la residencia del extranjero que realice actos contra el orden público, el Ministerio del Interior olvida que las marchas y protestas a favor de la protección del medio ambiente no son actos ilegales e inconstitucionales sino, por el contrario, son actos que gozan de cobertura y protección. La libertad de reunión es un derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 2.12 de la Constitución, y que consiste en la posibilidad que tiene un conjunto de ciudadanos de agruparse temporalmente con un objetivo común. En el caso en cuestión, este derecho se concreta y se materializa en la participación en actividades como manifestaciones públicas, marchas de protesta, mítines realizados con fines político partidarios o electorales.

Ciertamente, para nadie es un secreto que estas protestas sociales a veces recurren a actos violentos y vandálicos. En tales casos debemos ser conscientes que las mismas, como manifestación y concreción del derecho constitucional de reunión, se encuentran sujetas a límites. En efecto, para que la protesta sea considerada como una legitima manifestación del derecho a la libertad de reunión, debe ejercerse pacíficamente y sin armas, y no afectar derechos de terceros. Además la finalidad y los medios de esa protesta deben estar ajustados a la Constitución.

En relación con este caso, la Resolución del Ministerio del Interior señala que “Paul Michael John Mc Auley se encuentra presidiendo la Asociación Red Ambiental Loretana registrada el 10 de febrero del 2006 y que desde la creación de dicha asociación ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, tales como marchas de protesta por las principales calles de la ciudad de Iquitos contra el Estado Peruano y demás actos que constituyen alteración del orden público los mismos que se detallan en el Atestado”.

Nótese que lo único que dice la Resolución es que Paul Mc Auley ha participado en marchas de protesta, pero no ha probado en forma objetiva, la afectación del orden público. La participación en marchas de protesta per se no amenaza el orden público. Además, en la resolución materia de análisis no hace referencia a actos de violencia y vandalismo. Como señala el Tribunal Constitucional (TC) “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser ‘probados’. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas” (STC 4677-2004-PA/TC, f.j. 18).

Es más, el TC recoge el principio de favorecimiento del derecho de reunión, según el cual “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”.[1] En este caso, en aplicación de este principio, debemos de concluir que no se ha violado ni amenazado el orden público.

La conclusión es evidente: la participación de Paul Mc Auley en marchas de protesta social pacífica constituye el ejercicio legítimo del derecho constitucional de reunión, y la resolución de Ministerio del Interior no ha demostrado que se hubiera producido una afectación objetiva y probada.

En un contexto donde cada vez más se habla de la criminalización de la protesta, lo que le ha ocurrido a Mc Auley bien puede convertirse en un caso paradigmático para recordarle al gobierno y a los ciudadanos en su conjunto, que todo peruano tiene derecho a protestar, pues se trata de la manifestación de un derecho constitucional, siempre que se ejerza dentro de los márgenes establecidos.

--------------------------------------------------------------------------------
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional español. Nº 195/2003, Fundamento 7. Citado por la sentencia recaída en el exp. Nº 4677-2004-PA/TC, f.j. 18.

No hay comentarios:

Publicar un comentario