PROYECTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA: RECUSACIÓN, IMPEDIMENTO Y ABSTENCIÓN DE JUECES
1.- EL PROBLEMA:
1.1.- Definición del problema:
En nuestro sistema jurídico imperante y en la aplicación real de la justicia, se tiene en puridad una buena observancia del proceso al igual que una eficiente tutela jurisdiccional[1], se unen en contraste con los derechos intrínsecos recogidos en el Art. 2 Inc. 2 prescritos, en la ley de leyes[2] que a tenor literal dice: toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, es por ello que una verdadera tutela jurisdiccional efectiva conjuntamente con la observancia de un debido proceso van dentro del marco del valor de la igualdad entre las personas, por lo menos la igualdad ante la ley; muchas veces, en defecto, se tiene ciertos acontecimientos que alejan de la realidad inmediata la aplicación de estos principios. Cuan verdadero será lograr tener una justicia equitativa para que se cumplan con los principios para una adecuada administración de justicia, de alguna manera como afecta que el a quo, entendido como aquel en que las partes se comprometen para que por vía de equidad ajuste y transija sus diferencias, cuando de alguna manera tiene él, algún germen que al momento de administrar justicia perturbe su raciocinio, y pierda a consecuencia de ello la equidad. Dados en estos presupuestos queremos ver de qué manera, aspectos subjetivos y objetivos afectan el buen desempeño del administrador de justicia, la relación parental que tiene el juez, o de alguna manera que tenga algún aspecto subjetivo dentro de sí que haría carecer de ética si el entra a tallar dentro de la litis. Para lo descrito en los párrafos anteriores en el Código Procesal Civil[3] presenta en su Título IX instituciones para prevenir estos acontecimientos que pueden provocar una virulenta administración de justicia, pero, de qué manera se ha visto que exista una eficacia de las normas al momento de suceder estos hechos, ¿se logra verdaderamente aplicar estos artículos y de qué manera, tenemos jueces imparciales que actúen con equidad en el desarrollo del proceso?, basta observar las encuestas emitidas por las diferentes instituciones especializadas en ello, para lograr apreciar que la gente piensa que la función pública más injusta y corrupta es el ser juez, ya que este en la mayoría de veces carece de equidad entre las partes pues opera el derecho de una manera indebida o por lo menos no hace sentir a la gente, usuaria de la administración de justicia, satisfecha por el trabajo realizado por ellos mismos. Entonces de qué manera se ve en el medio jurisdiccional, estos mecanismos normativos para poder garantizar una verdadera, eficaz y eficiente administración del derecho. Las normas que están plasmadas en el Código Procesal Civil, son imperativas, lo cual se hace difícil de creer al revisar encuestas referentes a la confianza que se tiene en el poder judicial, a su imparcialidad de los jueces y a una correcta interpretación y aplicación del derecho.
1.2.- Delimitación del problema:
El problema se relaciona con: los aspectos subjetivos y objetivos de los jueces para ser imparciales dentro de la litis, en la aplicación real de las normas para corregir estos defectos y lograr aplicar una correcta observancia del proceso al igual que una eficiente tutela jurisdiccional efectiva, la verdadera capacidad del estado para garantizar la aplicación de estas instituciones, una adecuada administración de justica, una educación legal por parte de los usuarios de la administración de justicia. Se estudiará e investigará los aspectos subjetivos y objetivos de los jueces para ser equitativos dentro del proceso, así como el contraste con la realidad entre las normas y con respecto al Título IX del Código Procesal Civil.
¿Cuál es la relación entre los aspectos subjetivos y objetivos de los jueces en relación con la equidad y la eficaz y eficiente administración de justicia y qué relación existe con las normas que amparan ello con respecto de la realidad?
1.4.- Justificación del problema:Es importante estudiar esta catadura para determinar los aspectos objetivos y subjetivos que pueden impedir a los jueces estar dentro del proceso y con ello conllevaría a utilizar las instituciones de la recusación, excusación y abstención de los jueces, además poder determinar si las estas instituciones citadas entran en eficacia en la realidad procesal y logran suplir estos defectos de circunstancias que opacan la equidad e imparcialidad de los jueces.
2.- OBJETIVOS:
Determinar los aspectos objetivos y subjetivos que conlleven a recusar, impedir, excusar y abstener a un juez, dentro de la litis.· Determinar la relación que existe entre las instituciones jurídicas con la realidad, respecto al impedimento, recusación, excusación y abstención de jueces.
3.- MARCO TEÓRICO:
3.1.- Antecedentes en el Derecho Romano:
En esta parte de la historia de la formación del derecho romano, existieron ciertos cargos los cuales ostentaban la magistratura, uno de ellos eran los pretores, quienes eran prácticamente los encargados de la administración de justicia. Ellos estaban investidos de poder para resolver los conflictos provenientes de la litis. Es en ese sentido es menester analizar si en ellos se aplicaba la recusación, impedimento y abstención de pretores, o si contaban con alguna institución de similar uso que favoreciera a una verdadera justicia equitativa.En la antigua Roma no se conoció de cierta manera las instituciones de la recusación, impedimento y abstención de jueces, ya que los a quos se dividían en dos tribunales colegiados, los decenviris stlitibus iudicantes y el de los centunviri, los primeros sólo se dedicaban a cuestiones del estado mientras que los segundos en los derechos de familia, lo interesante de ello es que eran jueces permanentes de tal manera actos en contra de la moral u otros análogos no permitían la recusación, impedimento y abstención.Según Aldo Bacre, "no basta que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento"[4], a esta cualidad se le denomina imparcialidad, debiendo los abogados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerlo. Así mismo el juez debe ser extraño a todos los intereses que se debatan en el pleito.Las diferentes instituciones jurídicas encargadas de velar por la solvencia moral de los jueces con respecto a la equidad del su juicio lo encontramos en el Título IX del Código Procesal Civil, este es de alguna manera las instituciones que nos pondrán a buen recaudo contras las inequidades de.
3.2.- Conceptos globales de las tres instituciones:
Según Enrique Vescovi estas tres instituciones se fundan principalmente en la perdida de la imparcialidad en los jueces, por virtud de circunstancias subjetivas relacionadas con los sujetos que intervienen en ese determinado procedimiento.Chiovenda[5] señala que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del estado como Juez y es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas circunstancias subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedido. Tienen relación según dice Vescovi, con los sujetos intervinientes en el proceso y hasta con el objeto, puesto que quien actúa como órgano del Estado no debe encontrarse, a su respecto, en ciertas condiciones que se estiman como inhábiles para la función y se conocen, en general, con el nombre de impedimentos.En general, el derecho positivo estatuye el deber del Juez de denunciar la causa de impedimento, procediendo a excusarse de intervenir en el proceso (excusación). Y cuando no lo hace, se faculta a las partes para denunciar el impedimento mediante el procedimiento de la recusación, que en general es contradictorio, entre el denunciante u el Juez (si este no lo acepta). Es resuelto por un tribunal superior cuando se trata del Juez, si se tratara de un secretario, fiscal, perito, etc., lo resolverá el Juez e la causa.En forma general el procedimiento es variado: en general comienza con una demanda, a la que el Juez debe contestar, si no acepta la causal, en cuyo caso se sigue ante el tribunal superior, con pruebas, alegatos, intervención el ministerio público y sentencia. Se requiere que con la demanda e recusación se acompañe o exponga la prueba en la que se basa, para fundar la seriedad de la enuncia, mientras que una disposición original, y no seguida por el resto es la el código de Costa Rica, que exige la prestación de una fianza (art. 17)[6] al recusante.Esta disposición al igual que la argentina, son por demás exageradas, puesto que esta se ubica al extremo opuesto de limitar al máximo el derecho de la parte.La sola iniciación del procedimiento, según algunos códigos, entre ellos el Venezolano art. 119; el colombiano art. 146) suspende el proceso principal; según otros no. Hasta que se resuelve (Brasil art. 138 inc 1), existe también un sistema intermedios, en el cual el proceso solo se suspende para el dictado de una sentencia (ya sea definitiva o interlocutoria o un auto interlocutorio), esto se da en Uruguay, donde como consecuencia del procedimiento escrito en que el Juez realmente no interviene en ese proceso hasta el momento. Art 794. En España (Ley de enjuiciamiento civil arts. 200y 201) y en México (Código mexicanos el distrito federal art. 186), el juez queda apartado pero el procedimiento no se detiene hasta la sentencia.Respecto a la mención de causales, como hemos dicho, es variada en los códigos, aunque en la mayoría de ellos esas causales son idénticas o parecidas. Solo a título informativo, porque en cada caso habrá que consultar el respectivo código, mencionaremos algunas. Así, en cuanto a la causal de afecto del juez, se menciona el parentesco de este, dentro de ciertos grados, con las partes o sus representantes, o la amistad intima, etc.Con relación al interés, se enuncian las más conocidas causales, según las cuales debe separarse al Juez que lo tenga en el pleito, ya sea en forma directa o indirecta. Y también si lo tienen sus parientes, dentro de cierto grado. Cónyuge o afines; e igual modo si ellos tienen sociedad con las partes o sus representantes o apoderados, o pleito pendiente (que linda, en ciertos casos con la animadversión). En especial si se controvierte la misma cuestión jurídica. Igualmente si es acreedor o deudor, etc.En cuanto a la animadversión, son causales de enemistad manifiesta o la existencia de una denuncia penal Formulada por el Juez contra las partes o sus representantes o apoderados o, viceversa, que estas hayan formulado una denuncia contra el Juez o sus parientes, etc. Con respecto al amor propio del Juez, siguiendo la clasificación de MATTIROLO, estriba en haber conocido en otro pleito similar al de que se trata, ya sea el juez o sus parientes haber omitido opinión sobre el punto (concreto) (prejuzgamiento) o simplemente haber dado un consejo, etc.En todos los casos los códigos requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir a un Juez de una causa, sin mayor fundamento.Corresponde decir, por último, que, en general, los códigos establecen un sistema de subrogación regulado legalmente de modo que se conozca de antemano que Juez sustituirá al que aparte el conocimiento de un asunto (bien sea por impedimento o excusación o pérdida de competencia, etc.), esta regulación que estatuye un sistema de automático de pasaje de un Juez a otro y así sucesivamente, constituye una garantía. De manera que el tribunal competente hace lugar a la recusación solamente, pero no indica que otro tribunal ha de entender, pues este se halla prefijado en la ley. Así se respeta el principio mencionado del juez natural.
3.3.- La recusación:
Concretamente existen dos instituciones jurídicas para asegurar la imparcialidad del juez, la excusación y la recusación, diferenciándose que, en la primera el magistrado se aparta del conocimiento de la causa de forma espontánea[7], y en la segunda, en cambio, en forma provocada por los litigantes.[8] La ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen que ver sus propios intereses dentro del proceso, o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, donde uno de los litigantes independientemente podrá poner su recusación, consistente en la facultad de separarlo del conocimiento de la causa al a quo, para que entienda la litis el que le sigue en orden de turno, es así que Jorge Peyrano considera que la recusación es "una herramienta para salvaguardar la necesaria imparcialidad del Juez y evitarle la violencia moral que puede afectar la objetividad de sus decisiones, en desmedro de principios constitucionales, cuya ausencia puede significar una desviación de poder."[9] Se puede dar de dos clases: sin expresión de causa[10] o con expresión de causa, en la primera, el justiciable se reserva el motivo específico para pedir la separación del juez, en la segunda se ampara en algunas de las causales establecidas en la ley, pero la corriente doctrinaria prefiere que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que concretamente enumeran los códigos procesales. La recusación sin causa ha sido objetada por muchos tratadistas, basándose en que esta expresión importa una injuria para los magistrados, de tal motivo ha sido suprimida de la mayoría de las legislaciones. En contrario sensu de lo enunciado, Hugo Alsina[11] la considera uno de los medios más eficaces que pueda ponerse en mano de los litigantes para poder sustraer a la potestad de los malos jueces.[12]Además tenemos que mencionar al Código Argentino, puesto que le corresponde por ser uno de los más antiguos, establece la posibilidad de recusación sin causa Art. 14 CPCA, por una vez como suprema garantía a los litigantes, lo cual resulta, según manifiesta parte de la doctrina de otros países, un sistema inconveniente, pues el apartamiento del Juez de una causa por razones subjetivas debe constituir una excepción establecida en texto expreso de la ley. Sin embargo, los argentinos la mantienen y la defienden.Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la haya promovido estará obligado a probarlo.Las causas de recusación habitualmente son el parentesco, tener una amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, las relaciones económicas que puedan tener así como las laborales y e interés que este pueda tener por la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter (peritos u otros), haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación. Esto lo podemos contrastar el Art. 307 del Código Procesal Civil.En esta institución algo que prima son aspectos subjetivos y objetivos del juez, o por parte de su familia como los prescribe la norma, pues también importa los grados de consanguinidad que pueda tener con alguno de los justiciables. Pero a la vez existen supuestos que hicieran caer en improcedencia del pedido de recusación los cuales los podemos encontrar en el Art. 309 de la recusación, esto es para evitar que por un mal raciocinio por parte de los justiciables interpongan a diestra y siniestra este tipo de pedido y de ese modo se haga un gasto público incensario. El procedimiento a seguir en estos procesos de recusación se pueden interponer hasta 5 días de audiencia de conciliación, este recurso se presenta ante el mismo juez que conoce la causa, este es que dilucidará si es que es fundamentada la recusación, de ser así este, el a quo, emite una resolución debidamente fundamentada y corre el proceso conjuntamente al juez donde debe ser vista nuevamente la causa, y este mientras dure el trámite de la recusación no debe emitir ninguna resolución con respecto a la litis.La recusación puede de igual manera recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos en procedimiento criminal y jurados (en países que admiten esta forma de proceso).
3.4.- Impedimento:
En sentido general quiere decir obstáculo, estorbo para alguna cosa. En general se refiere a la institución en la cual prescribe bajo que supuestos él a quo está impedido de ser parte del proceso, estos supuestos lo encontramos en el Art. 305 del Código Procesal Civil. En esta situación el juez el que dilucida el impedimento que la ley le prescribe para no estar dentro del proceso.La real academia de la lengua española, le asigna un matiz jurídico al señalarlo como parte directa del matrimonio y está ser una causal para no poder contraerlo, en el sentido de estar impedido para ello.En esta situación el juez quien debe ser el que declare impedido de conocer tal proceso, en concordancia del Art. 311 del Código Procesal Civil; se supone que el juez debe ser el mismo que declare su impedimento, sea quien dilucide si es que cayese en alguna causal prescrita en el Art. 305 del Código Procesal Civil.Entre las causas para que el juez se vea impedido de ser el tercero imparcial es que haya conocido previamente el proceso, pues ya puede tener un previo juzgamiento de este, perjudicando a alguna de las partes en este sentido, tener él o su cónyuge algún lazo familiar con alguna de las partes que puedan ocasionar que subjetivamente el juez favorezca a alguno por la misma situación familiar, también se lo impide que él o su cónyuge estén ejerciendo la institución de ser tutoro curador de alguno dentro de las partes, en concordancia de todo lo descrito se desprende que también se encuentra impedido el juez que haya recibido algún favor por las partes, que viole el sano juicio a la hora de juzgar la el proceso, y por último que haya conocido en otra instancia, ya que de ser así se violaría de alguna forma el principio de pluralidad de instancias.Para Couture, impedimento en la acepción procesal, es la circunstancia que obsta de modo absoluto al conocimiento de un asunto por parte de un juez.Los sujetos del impedimento son: en primer lugar los Jueces, pero también los árbitros, los fiscales, los conjueces, los secretarios del tribunal y los propios peritos. Las causales del impedimento están sujetas a distintas clasificaciones según los diferentes códigos y los países. Sin embargo MATTIROLO[13], las divide en cuatro motivos fundamentales, afecto, interés, animadversión y amor propio del Juez. Algunos códigos enumeran las causales de impedimento y las restringen, sin embargo, otros códigos como el de Colombia Art. 141 y 142, admiten la posibilidad genérica de "toda otra…que afecte la imparcialidad".
3.5.- Abstención:
En el derecho procesal debe entenderse de deber que tienen los jueces respecto a aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, en los que tengan causa de impedimento o recusación.[14]Jurídicamente se refiere a un acto negativo, decidido libremente por el sujeto o impuesto por la ley, y cuyas consecuencias pueden ser imputadas a quien se abstiene, también se lo entiende como derecho de abstención.
4.- HIPÓTESIS:
4.1.- Planteamiento de hipótesis:
Los aspectos subjetivos y objetivos de los jueces, influyen poderosamente en una evidente inequidad al momento de ser el tercero imparcial dentro de la litis, es por ellos que al tener una relación parental, amical, de interés diversos[15]; deduciéndose de esto, que tampoco existe una relación entre la norma y realidad, provocando una descoordinación en la eficacia y eficiencia del poder judicial.
4.2.- Variables de la hipótesis[16]:
Preposición (P): Existen aspectos subjetivos y objetivos por parte de los jueces.[17]
Preposición (Q): En la administración de justicia existe una evidente inequidad por parte de los jueces, al momento de ser el tercero imparcial.
Preposición (Q): Todo esto conlleva a deducir que no existe relación entre norma y realidad (Título IX del Código Procesal Civil), provocando una descoordinación entre eficacia y eficiencia del poder judicial.Pà Q à RRelación Proporcional Relación proporcional Por tanto:
4.3.- Comprobación de hipótesis:
4.3.1.- Operazionalización de variables: Existen aspectos subjetivos y objetivos por parte de los jueces.o Revisar los supuestos de las normas.o Entrevistas personales a los magistrados· En la administración de justicia existe una evidente inequidad por parte de los jueces, al momento de ser el tercero imparcial.o Ver encuestas a nivel nacional sobre la aceptación, respecto de la ética, de los jueces.o Entrevistas y formulación de preguntas a diferentes personas relacionadas con la administración de justicia.· Todo esto conlleva a deducir que no existe relación entre norma y realidad (Título IX del Código Procesal Civil), provocando una descoordinación entre eficacia y eficiencia del poder judicial.o Revisar las encuestas de cuanta gente está conforme con el servicio de administración de justicia.o Revisar o entrevistar acerca de la tasa de utilización de la norma de estas instituciones.Se deja notar que las encuestas realizadas a nivel nacional, como lo realizo la empresa APOYO por encargo del Diario El Comercio[18], se deja notar que un 74% de personas encuestadas desaprueban la labor del poder judicial, catalogándole de corrupto y quitándole la mínima confianza que con suerte le dio en algún momento de estar dentro de un litigio.Las encuetas[19] en forma de preguntas realizadas a diversos personas que están vinculadas al poder judicial, nos dicen que si se conocen las normas, pero que la aplicación de ellas es un promedio muy bajo, ya que es difícil descubrir en muchos casos las relaciones subjetivas que puedan tener algún juez con alguna de las partes, se ratifican en las preguntas posteriores que la incidencia de utilización de estas instituciones son mínimas. Si las Los abogados las utilizan, responden, que si pero nuevamente mencionan que en forma muy reducida, y no se debe a que no existan casos con estos supuestos, sino que es difícil que se llegue a realizar o concretizar estos pedidos. Con respecto a la ODICMA, como mecanismo de control, también dentro de estas instituciones jurídicas, revisa pero no se pronuncia en gran mediada por estas instituciones que no se logran concretizar en la realidad.Vistos en este tema es menester decir que la hipótesis planteada se logra comprobar de manera afirmativa, con la utilización de estos mecanismos de investigación (encuestas, entrevistas y doctrina).
5.- CONCLUSIONES:
Las instituciones jurídicas comprendidas en el título IX del Código Procesal Civil, a recusación, el impedimento y la abstención tiene un arraigo doctrinal dirigido a explicar y fundamentar la buena y equitativa administración de justicia.· Recusación. Es el acto procesal mediante el cual uno de los sujetos procesales (excepto el Fiscal) solicita la separación del viene conociendo del proceso por que su imparcialidad ofrece dudas, a fin de que sea reemplazado por el subrogante legal.· Todas estas tienen como finalidad la garantía de la imparcialidad de los jueces.· El juzgador siempre debe conservar una conducta imparcial e independiente. No estar sujeto a ningún tipo de presión, debiendo actuar objetivamente y con neutralidad, dictando sus decisiones con criterio de conciencia. · Las instituciones como la recusación y el impedimento se encuentran ligadas y tiene la semejanza de ser interpuestas por las partes, solicitando la dimisión del a quo para poder obtener así una eficiente y eficaz administración de justicia.· Las abstención es la institución en la que el juez mediante un sano criterio se aparta de la litis ya que es consiente que su presencia podría perturbar el buen desarrollo del proceso.· Estos aspectos subjetivos y objetivos corren el riesgo de materializarse dentro del proceso perjudicando a alguna de las partes.· No existe una realidad eficiente entre la norma y realidad, ya que no se utiliza de manera eficiente estas normas en la realidad y que lo que es pero si se las utiliza no se logra concretizar.· Los procedimientos para estas instituciones son:o PROCEDIMIENTO DE ACUERDO A LA JERARQUIA:§ CONTRA LOS JUECES DE PAZ:El pedido se interpondrá verbalmente ante el mismo juez y con presencia de dos testigos, debiendo contar en la acta los motivos en los cuales se basa la petición. Si el juez acepta la petición o se inhibe voluntariamente, deberá comunicar su decisión a los demás sujetos procesales y remitir todo lo actuado al juez llamado por ley dando cuenta del hecho al juez penal (art. 37 del C.deP.P.)Contra esta decisión procede recurso de apelación, el que será resuelto dentro de tres días de recibido por el juez penal. Contra lo resuelto no procede ningún medio de impugnación § CONTRA LOS JUECES PENALES:La recusación podrá ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales, con excepción del Ministerio Publico. Planteada la recusación o producida la inhibición de oficio, se dan las siguientes alternativas:Que el juez acepta la recusación o se inhiba voluntariamente, caso en el cual deberá emitir un auto de inhibición y de comunicarlo a los demás sujetos procesales. Consentida la resolución, el proceso se remitirá al juez llamado por ley, debiéndose dar cuenta de el a la sala PENAL SUPERIOR.Que el juez no acepte la recusación, o que los sujetos procesales no acepten la inhibición voluntaria del juez, debiendo declarar el juez infunda la recusación, para lo cual deberá formar el incidente respectivo y notificar a las partes. Con el informe de juez y del fiscal (cuando esto no hubiera solicitado la inhibición) se elevara el incidente a la sala PENAL SUPRERIOR, que resolverá sin más trámite que la audiencia fiscal.Contra lo resuelto no procede recurso de nulidad§ CONTRA LOS VOCALES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES:La recusación podrá platearse contra uno de los vocales, contra dos, o contra la sala en pleno, debiendo acompañarse las pruebas instrumentales que las sustenta, de lo contrario no será admitida.La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal Superior se interpondrá ate la misma sala hasta tres días antes del plazo fijado para la audiencia. Recibida la recusación la Sala Penal dispondrá la FORMACIÓN del incidente respectivo, y correrá trasladado al magistrado recusado. Vencido el plazo, la sala, previa vista fiscal, resolverá lo que corresponda e el plazo máximo de tres días. Producida la recusación, el vocal recusado no podrá intervenir el proceso, debiendo ser sustituido por el llamado por ley. Contra la resolución de la sala penal superior procede recurso de nulidad.Los vocales solo podrán inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces.§ EXCUSA DEL MINIOSTERIO PÚBLICO:Los miembros del ministerio publico no podrán ser recusados, aun cuando se encuentren incursos en alguna causal; pero deberán excusarse cuando el proceda la inhibición. Así lo establece el art. 19 de la L.O.M.P. : "los fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad…" Diligencias que pueda realizar el juez recusado o inhibido de oficio:Inspección por sí mismo con asistencia obligatoria de la persona que desempeña el ministerio público y de peritos, si fuera necesario del lugar en el que se cometió el delito.Reconocimiento e identificación de los efectos del delito.Recojo de las armas, instrumentos y objetos de cualquier clase que tenga relación con el hecho q se investiga.Recepcionar la declaración instructiva antes de que se cumplan 24 horas de la detención de la persona sindicada como responsable, con asistencia necesaria de su defensor.Recepcionar la declaración de los testigos q deberá actuarse obligatoriamente con presencia del fiscal provincial, siendo facultativa la presencia de la parte civil.Recepcionar los informes personales reservándose su ratificación o examen hasta q se resuelva el incidente de recusación.Dictar orden de detención y decretar embargo sobre los bienes propios del inculpado que sean suficientes para asegurar prudencialmente el pago de la reparación civil, mientras este presente el incidente de recusación. El juez podrá conceder libertad al inculpado sino después de estar resuelto el incidente.
[1] Art. 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Perú[2] Art. 2 Inc. 2 de la Constitución Política del Perú[3] "Código Civil" Juristas Editores 2005 Lima-Perú[4] BACRE, Aldo "Teoría General del Proceso Tomo I" ABELEDO PARROT – BUENOS AIRES 19861. [5] Cit. Por Vescovi en TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial TEMISSA. 2da edición. Santa Fe de Bogota- Colombia. 1999. [6] El código procesal civil de Costa Rica establece que el justiciable page una fianza para poder ser atendido en su solicitud respecto de los temas de impedimento, recusación o análogos.[7] Refiriéndose de forma personal, sin ser obligado mediante un escrito a realizar su desplazamiento dentro del proceso.[8] BACRE, Aldo "Teoría General del Proceso Tomo I" ABELEDO PARROT – BUENOS AIRES 1986[9] Peyrano, Jorge W. ABUSOS EN EL PROCESO CIVIL. Rubinzal- Lulzoni Editores. Tomo I. Buenos Aires. Argentina. 2000. [10] La expresión sin causa, es adoptada en el Código Procesal de Civil de Argentina, prescito en el capítulo III Art. 14 y posteriores.[11] Citado por Aldo BACRE en la "Teoría General del Proceso Tomo I" Pág. 582[12] Entendido este como la parte subjetiva del a quo resquebraja el sano proceso.[13] Citado por Enrique Vescovi TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial TEMISSA. 2da edición. Santa Fe de Bogota- Colombia. 1999.[14] FLORES POLO, Pedro "Diccionario Jurídico Fundamental" GRIJLEY Lima-Perú 2002...
[1] Art. 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Perú[2] Art. 2 Inc. 2 de la Constitución Política del Perú[3] "Código Civil" Juristas Editores 2005 Lima-Perú[4] BACRE, Aldo "Teoría General del Proceso Tomo I" ABELEDO PARROT – BUENOS AIRES 19861. [5] Cit. Por Vescovi en TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial TEMISSA. 2da edición. Santa Fe de Bogota- Colombia. 1999. [6] El código procesal civil de Costa Rica establece que el justiciable page una fianza para poder ser atendido en su solicitud respecto de los temas de impedimento, recusación o análogos.[7] Refiriéndose de forma personal, sin ser obligado mediante un escrito a realizar su desplazamiento dentro del proceso.[8] BACRE, Aldo "Teoría General del Proceso Tomo I" ABELEDO PARROT – BUENOS AIRES 1986[9] Peyrano, Jorge W. ABUSOS EN EL PROCESO CIVIL. Rubinzal- Lulzoni Editores. Tomo I. Buenos Aires. Argentina. 2000. [10] La expresión sin causa, es adoptada en el Código Procesal de Civil de Argentina, prescito en el capítulo III Art. 14 y posteriores.[11] Citado por Aldo BACRE en la "Teoría General del Proceso Tomo I" Pág. 582[12] Entendido este como la parte subjetiva del a quo resquebraja el sano proceso.[13] Citado por Enrique Vescovi TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial TEMISSA. 2da edición. Santa Fe de Bogota- Colombia. 1999.[14] FLORES POLO, Pedro "Diccionario Jurídico Fundamental" GRIJLEY Lima-Perú 2002...
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