martes, 30 de noviembre de 2010

I Jornada de Derecho Procesal Civil

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lunes, 22 de noviembre de 2010

SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO

Marcial Rubio Correa

1.- SOBRE EL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA QUE UTILIZAMOS

Tratamos aquí de la jurisprudencia como las resoluciones de los tribunales de justicia que, por sus fundamentos y por la trascendencia de sus fallos, constituyen antecedentes de fallos futuros en casos análogos.

Resoluciones de tribunales de justicia en asuntos de contenido o de procedimiento, cuando puedan extenderse a otros casos análogos. En especial se trata de las resoluciones del organismo jurisdiccional de mayor rango. En el caso del Poder Judicial estamos hablando de las resoluciones de la Corte Suprema.

Lo que interesa en la jurisprudencia son los fundamentos y los fallos, es decir, el contenido jurídico de la resolución. El juzgador es un creador de Derecho en nuestro sistema romano-germánico porque aplica al caso concreto y lleno de matices, una norma abstracta y generalizadora. Por ello, la manera cómo fundamenta sus decisiones es muy importante: servirá para que futuros litigantes (reales o potenciales) sepan por cuáles razones resuelven los jueces y cómo establecen sus fallos.

La jurisprudencia tiene importancia porque es una fuente del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos. Bien se sabe que no hay dos casos exactamente iguales, aunque sí pueden tener un parecido sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a casos similares anteriores, adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que será razonable que los jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo sustancial es similar. A esto se llama equidad y la administración de justicia debe ser equitativa.

Desde luego, la jurisprudencia puede ser vinculante porque así lo manda la legislación o, también, sin ser obligatoria por mandato legal puede sin embargo ser fuente de inspiración para jueces y abogados al ejercer sus responsabilidades. Aún en este último caso, la jurisprudencia de calidad es muy importante para dar precisiones en los detalles al Derecho.

2.- ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO?

La jurisprudencia, especialmente si es legalmente vinculante, es fundamental para la existencia del Estado de Derecho porque da seguridad jurídica y porque, además, crea políticas jurisdiccionales. Estos dos aspectos tienen que ser desarrollados con algo más de detalle.

La jurisprudencia es fundamental para el Estado de Derecho porque da contenido al sistema jurídico de un determinado país en los detalles y, además, porque crea seguridad al hacer predecible la administración de justicia.

Uno de los principales temas en el estudio de la administración de justicia es hacerla predecible, es decir, poder decir con antelación cómo es previsible que los tribunales resuelvan un problema determinado. En esos casos, las resoluciones previas, si están debidamente fundamentadas, pueden ayudar grandemente a la predictibilidad y eso da seguridad al que tendría la razón y, porqué no decirlo, puede desalentar procesos que quisieran jugar a la aventura de ganar pues se sabrá cuál es el sentido de la jurisprudencia sobre la materia.

Pero la jurisprudencia es también importante porque crea políticas jurisdiccionales. Por éstas entendemos los grandes criterios de administración de justicia establecidos en ejercicio de sus competencias por el máximo órgano de resolución de conflictos del Poder Judicial.

Las políticas jurisdiccionales no tienen nada que ver con la política partidaria: son lineamientos de cómo procesar y cómo resolver (y por cuáles fundamentos), en los asuntos en los que los jueces tienen que ejercer su atribución jurisdiccional. Las políticas jurisdiccionales no son una imposición vertical de arriba hacia abajo pero, obviamente, muestran al juzgador de rangos inferiores, cómo se verá la causa cuando sea recibida por los superiores jerárquicos. Esto permitirá que el Poder Judicial trabaje armónica y más eficientemente.

En realidad, nosotros consideramos que la Corte Suprema de la República tiene como justificación principal de su existencia, el establecer políticas jurisdiccionales en todo el país, con la sapiencia y la mesura que ella requiere, desde luego.

Esto hace ver que la jurisprudencia de la Corte Suprema debería cumplir todos estos roles pues a través de su función jurisdiccional que la Corte Suprema podrá sentar principios de política jurisdiccional.

Al mismo tiempo, requiere una Corte Suprema que tenga más tiempo para considerar los asuntos sometidos a su jurisdicción y, eventualmente, que sea considerada más como un órgano de política jurisdiccional y no como una instancia de resolución o de casación. Esto requiere diseñar el papel de la Corte Suprema en la Ley Orgánica del Poder Judicial (no en la Constitución que permite una Corte como la que proponemos). La Corte Suprema deberá ver muy pocos casos (doscientos o cuatrocientos al año, tal vez), debidamente escogidos para que sean los más importantes en los que hay que sentar precedentes. Todo ello debería ser materia de una modificación legislativa que la propia Corte Suprema podría proponer en ejercicio de su iniciativa legislativa.

3.- DOS CASOS HISTÓRICOS DE RELEVANCIA JURISPRUDENCIAL

En el mundo occidental existen dos fuentes de las grandes familias del Derecho: Roma e Inglaterra. De Roma viene el Derecho romano germánico que ha llegado hasta nosotros. De Inglaterra viene el common law (los ingleses lo escriben con minúsculas por razones que veremos luego) que se extendió a los países colonizados por el Reino Unido tanto en América del Norte como en Asia.

Tanto en uno como en otro, hubo grandes impulsos dados por la jurisprudencia. Vale la pena revisar un poco la forma cómo ello ocurrió. Luego nos preguntaremos por la importancia de esta historia en nuestro Perú de hoy.

3.1.- EL PRETOR ROMANO

Roma fue, aproximadamente entre el año 700 y el 450 antes de Cristo, una ciudad encerrada en sus murallas y su territorio de siete colinas, territorio habitado fundamentalmente por pastores y campesinos. Sus reglas jurídicas estaban impregnadas de la religión familiar que tenían (los grandes dioses como Júpiter o Minerva serán incorporados después, cuando Roma conquista a los griegos).

Cuando Roma empieza a crecer en importancia y a conquistar territorios vecinos, van llegando a ella peregrinos, que son seres humanos no romanos. Éstos carecen de religión familiar romana y, por consiguiente, de Derecho dentro de Roma. Aparecen las clases sociales de patricios y plebeyos: los primeros romanos, los segundos no.

Los plebeyos arrancan a los patricios la Ley de las XII Tablas que convencionalmente se fija en el 450 antes de Cristo. Era una ley de patricios romanos para toda Roma que, a partir de ese momento, incluía como parte del pueblo romano a los plebeyos.

Pero Roma siguió evolucionando y construyendo su imperio. Así, muy pronto el Derecho Civil Antiguo (que es el emergido de la Ley de las XII tablas quedó obsoleto, tanto porque el imperio de Roma crecía, como porque había en ella cada vez más extranjeros que comerciaban, y como porque la vida evolucionaba y requería de mayores y mejores transacciones jurídicas. Todo esto es un proceso de desarrollo económico, social y político que en un texto como éste sólo podemos mencionar.

Llegó un momento en que el Antiguo Derecho Civil debió ser enriquecido y flexibilizado. De ello se encargó el Pretor.

"El pretor creado en el año 367 a. de J.C. como magistratura reservada para los patricios, fue también posibilitada a los plebeyos a partir del año 337 a. de J.C. El pretor es collega minor de los cónsules que por tanto tienen mayor potestas con respecto a él, habiéndosele atribuido como función específica el ius dicere inter cives Romanos, que implicaba el reconocimiento de un imperium, al menos genéricamente subordinado, y comprendiendo también funciones militares, de gobierno y de administración que se atribuían a los cónsules. Como éstos es, al menos en sus comienzos, epónimo, elegido por un año iisdem auspiciis y consiguientemente en los comicios centuriados presididos por un cónsul. A un tiempo puede ejercitar el mando militar y efectuar el reclutamiento. Tiene también el ius agendi cum populo, en virtud del cual preside los comicios por tribus para la designación de magistrados menores y puede presentar en ellos propuestas de ley con idéntica competencia que los cónsules. En ausencia de los cónsules y, con autorización de ellos o del Senado, puede llevar a cabo facultades de gobierno y de administración. Ejercita en la ciudad la coercitio penal por mandato del cónsul o a consecuencia de una deliberación del Senado. Tiene derecho a ser acompañado por 6 lictores, a la sella curulis, a la toga pratexta, a la púrpura en el triunfo y en general, a todas las distinciones consulares. Su competencia normal y específica permanece dentro de la jurisdicción civil, que antes de ser creados iba comprendida como función de los cónsules, iudices-praetores". (Burdese).

El poder civil del pretor comprendía:

· Coertio: es decir, el poder disciplinario que consistía en imponer coactivamente las decisiones.

· Jurisdictio: que equivale a decir Derecho, expresión que en Roma quería decir la atribución de introducir y dar dirección al proceso, no de dar la sentencia (pues ésta no era dada por el pretor sino por los jueces).

· Imperium: además de contener a las dos anteriores, añadía el poder de mando en general y más específicamente también, el poder de mando militar.

· Ius agendi cum populo: era la atribución de conducción política consistente en un poder de convocar al pueblo en asamblea y proponerle leyes para su aprobación.

· Ius agendi cum senatu: era la atribución de conducción política consistente en convocar e interrogar al Senado.

El pretor, con estas características, apareció en la República romana el año 367 a.C., luego de un siglo de aplicación de la ley de las XII tablas por el Colegio de Pontífices. El antiguo Derecho civil emergente de la aplicación de la ley de las XII Tablas fue de origen patricio, tremendamente formalista, y destinado a aplicarse a los romanos entre sí de manera exclusiva.

El pretor se ocupaba de todos los problemas de naturaleza privada y penal. No sentenciaba. El procedimiento en el que se hallaba involucrado, tenía dos etapas:

· La etapa in iure: era un proceso introductorio a partir del cual se llenaba el formulario que era el instrumento que habilitaba a las partes a presentarse ante el juez. En otras palabras, el formulario permitía el ejercicio, según el caso, de la acción o de la excepción.

Esta función requiere cierta explicación: en Roma la estructura del Derecho no consistía, como entre nosotros, en que “a cada derecho corresponde una pretensión accionable”. Por el contrario, sólo se podía estar protegido si se tenía una acción (o una excepción). La acción no seguía al derecho; era el derecho el que seguía a la acción.

A Ley de las XII Tablas restringía considerablemente el uso de las acciones (llamadas en ella legis actiones). Por ello, es fácil ver que el in iure a cargo del magistrado significó una flexibilización y ampliación del Derecho Romano, mediante el otorgamiento de la acción o de la excepción a través del formulario.

El pretor, como los demás magistrados, ejercitaba su función personalmente y, hasta donde era posible, de palabra. En poco tiempo hubo un pretor urbano para asuntos entre romanos, y un pretor peregrino, para asuntos entre un romano y un extranjero, o entre dos extranjeros.

En la época en que aparece el pretor, el imperio crecía y Roma era la metrópoli de una interacción económica con extranjeros que se incrementaba constantemente. El pretor, así, creó condiciones de seguridad jurídica a las transacciones y facilitó su desarrollo.

Concluido el formulario, el pretor nominaba a los jueces ante quienes irían las partes para el proceso y emitía un decreto con todo ello. Se dice que, además, daba instrucciones de palabra a los jueces para que realicen debidamente su cometido.

· La etapa apudiudicem: era el proceso ante los jueces, que concluía con la sentencia, la que alcanzaba fuerza, nuevamente, por ejercicio de los poderes del magistrado.

Con el transcurso del tiempo, las acciones y excepciones facilitadas por los pretores fueron recopiladas en el Edicto del Pretor. Cada nueva persona en el cargo, recogía lo anterior (con las modificaciones que estimara pertinentes) y añadía las que consideraba importantes. Los pretores quedaron vinculados al Edicto desde la Ley Cornelia del año 67 a.C. Adriano fija el contenido el Edicto en el año 130 d.C. Desde entonces ya no serán los pretores sino el Princeps quien podrá modificarlo. Ha terminado, en consecuencia, la etapa creativa del pretor.

De la decisión del pretor sólo se podía pedir la intercessio de otro magistrado de igual o superior rango. Este podía quitar eficacia al decreto del pretor, pero no podía corregirlo (ni obligar al pretor a hacerlo). Este es el origen de las apelaciones. El perjudicado por la decisión del pretor, debía normalmente esperar a que hubiera otra persona en el cargo para recurrir a ella intentando mejor suerte.

El Pretor flexibilizó el Derecho y con ello lo enriqueció: introdujo acciones que favorecían a los peregrinos, liberó de formas al Derecho arcaico con lo que lo hizo más fácil de utilizar, dio protección de bona fides a los bienes inmuebles del imperio fuera de Roma y aceptó figuras importantísimas como por ejemplo el error (inexistente como protección de parte en el Derecho Civil Antiguo).

El Pretor no creó un derecho distinto sino que su Derecho (llamado Derecho Honorario) se yuxtapuso al Derecho Civil Antiguo creando nueva riqueza jurídica.

El Pretor fue necesario porque Roma cambiaba y aparecían nuevas personas y nuevos bienes con los cuales hacer vida jurídica en el gran imperio.

3.2.- LA APARICIÓN DEL COMMON LAW

Guillermo el Conquistador era Duque de Normandía y quedó vacante el trono de Inglaterra. Harold fue impuesto como rey por la aristocracia inglesa pero Guillermo se consideraba con derecho a la sucesión de manera que invadió la isla de Gran Bretaña y derrotó a Harold en la batalla de Hastings el 14 de octubre del 1066. Fue coronado rey en la Navidad de dicho año.

Guillermo fue un extraordinario administrador para Inglaterra e inició su grandeza. Lejos de imponer las reglas y forma de vida normandas, respetó los usos y costumbres de los ingleses y, al lado de ellos, introdujo reformas progresivas además de modernidad administrativa para la época.

Las reformas de carácter legal fueron introducidas a través de un Tribunal del Rey que fue instancia de resolución de conflictos disponible para quienes quisieran utilizarla. Había que pagar por la justicia en el Tribunal del Rey, pero tenía la ventaja de que el proceso se iniciaba con una orden del Rey (writ) al sheriff para que cumpliera lo pedido por el demandante o, si consideraba no hacerlo, para que el demandado se presentara bien ante la Corte del Rey, bien ante una corte inferior para que se hiciera justicia. La justicia del Rey fue cara pero rápida y eficiente para la época. En 1180 se escribió una obra según la cual ya existía un Derecho propio creado a través de este tribunal. Los rasgos más importantes del proceso son los siguientes:

3.2.1. El estado de cosas que encontró Guillermo está descrito en la compilación Leges Henrici Primi (c. 1118). Dijo que había tres sistemas de derecho distintos en Inglaterra: el de Wessex, el de Mercia y el danés y había diferencias de procedimiento en cada uno de los treintidós condados. Había cortes de los condados, subdivisiones y distritos, las cortes de lores y las cortes del rey.

3.2.2. La actividad de la corte del Rey fue tan grande en el siglo XII que en 1180 se pudo escribir un tratado sobre "las leyes y costumbres de Inglaterra" que se basó en su funcionamiento de manera exclusiva. El tratado ha sido atribuido a Ranulf De Glanvill. Da la impresión que la variedad de costumbres locales no habían desaparecido. Glanvill y sus jueces bajo Enrique II (1154-1189) produjeron un sistema coherente de Derecho Inglés derivando autoridad máxima del rey. En contraste con este sistema uniforme, la costumbre local se vería a lo más como excepcional y a lo menos como recusable.

3.2.3. La costumbre del reino (tratada por Glanvill) era un derecho de mandatos (writs): los hemos descrito líneas arriba.

3.2.4. Además, la corona desarrolló el ámbito jurisdiccional denominado alteración de la paz del Rey como una justicia penal propia del Rey para preservar el orden público.

3.2.5. En 1139 comenzaron los Justicieros que fueron altos magistrados que viajaron por toda Inglaterra con atribuciones de gobierno y, entre ellas, la función de resolver conflictos. Además de estos justicieros, Enrique I (1100-1135) nombró justicieros locales para atender asuntos de la corona en condados particulares o grupos de condados.

Enrique II en 1166 nombró a dos jueces para que viajen por toda Inglaterra. En 1176 los jueces itinerantes estaban organizados en seis circuitos pero el número fluctuaría antes de que seis se convirtiera en el número fijo de los circuitos. Los jueces nombrados a estos circuitos variaban entre 20 ó 30 eran conocidos como los justiciae errantes (jueces errantes). Iban a visitar cada condado llevando el gobierno del rey consigo (en esa época no existía el concepto de separación de poderes). Los funcionarios locales entregaban sus insignias como si fuera el rey y los jueces empezaban a investigar todo tipo de asuntos. Los generales errantes no eran solamente cortes de derecho sino gobierno itinerante. Eran temidos. Algunos fueron muertos en mitad del siglo XIV pero, con ellos, el gobierno angevino (comenzado en Inglaterra con Enrique II en 1154) dio a Inglaterra un cuerpo de derecho nacional único en Europa.

3.2.6. El foco central del gobierno era la Curia Regis (La Corte del Rey), el cuerpo de consejeros y cortesanos que asistían al rey y supervisaban la administración del reino. No era una corte de derecho, como tampoco lo era el juez errante. La curia regis era itinerante pues seguía al rey. Sin embargo, ya en el siglo XII hubo tendencia a que un cuerpo de administradores se estableciera en el palacio principal del rey en Westminster mientras el rey estuviera fuera. La hacienda (Exchequer) fue el primer departamento en dejarse establecido en Westminster aún cuando el Rey viajara a otro lugar. Durante las largas ausencias de Enrique II y Ricardo I hacia fines del silo XII, los asuntos judiciales centrales de la Curia Regis, la capitalis curis de Glanvill, también ubicaron su domicilio en Westminster.

3.2.7. En el siglo XII la Corte del Rey se había ya subdividido en tres cortes: la Hacienda (Exchequer), el Tribunal Común (Common Pleas), y el Tribunal de la Banca del Rey (King´s Bench). Los tres aplicaban originalmente el mismo Derecho pero pronto compitieron entre ellos para ofrecer mejores acciones (remedies) a los litigantes a fin de mejorar sus ingresos por tasas de justicia.

3.2.8. Enrique I (1100-1135), ordenó que se litigara en los condados como antes de la conquista. Los jueces errantes del siglo XII presidían las cortes de los condados en nombre del rey y también participaron de ellas los jueces assize (el assize era el procedimiento penal ante jurado). Así el poder del Rey se incrementó en la aplicación de justicia local, la que estaba demasiado arraigada para ser abolida. Simplemente, fue absorbida por el nuevo sistema.

3.2.9. Mientras a nosotros nos parece evidente que el derecho común era desde un inicio universal y supremo, en la época de los siglos XII y XIII fue relativamente nuevo y excepcional, llamado a operar sólo con el consentimiento del rey y por buena razón.

3.2.10.Los errantes y los jueces assize podían llevar la justicia del rey pero no patrullar y sin un sistema eficiente para ello, su justicia tendría poco impacto. Así, se dio a las subdivisiones de los condados la responsabilidad de presentar delitos a ser sancionados colectivamente por no descubrir a los perpetradores de los delitos conocidos. Los representantes de las subdivisiones y de las villas que asistían y presentaban los delitos ante los jueces reales que se convirtieron en el gran jurado.

Como puede apreciarse, el common law se desarrolló por la centralización de la administración de justicia en manos del monarca, sin derogar el Derecho consuetudinario previo sino amalgamando lo antiguo y lo nuevo mediante la actuación jurisprudencial del Tribunal del Rey (y sus subdivisiones posteriores), y por la irrupción de los jueces errantes.

Se dice que no se tendría porqué haber asumido la justicia del Rey como predominante, pero fue eficiente, rápida y llegó a todos los rincones del reino a través de las medidas que brevemente hemos reseñado aquí. El Rey Guillermo y sus descendientes construyeron un reino moderno recurriendo, en mucho, a una política jurisdiccional que, además, dio origen a una de las familias de Derecho más importantes: el Derecho anglosajón.

4.- LA MAYOR RELEVANCIA DE LA JURISDICCIÓN EN LA ACTUALIDAD

En la actualidad existen cambios significativos en la sociedad, que van a significar también transformaciones grandes en el Derecho y en la forma de aplicarlo. Por ellas, probablemente, la jurisprudencia será cada vez más necesaria. Las principales pero en modo alguno las únicas son las siguientes a nuestro juicio:

4.1. El Derecho, hasta ahora, redujo fuertemente sus soluciones para los conflictos personales a los resultados económicos: las sanciones, las indemnizaciones fueron los instrumentos más importantes, si excluimos las penas y las nulidades (cuando ellas son posibles). Hoy por hoy encontramos un mundo en el que las aspiraciones no patrimoniales de las personas empiezan a ser importantes en sí mismas: no siempre se desea sustituir un derecho por una indemnización. Las soluciones que el Derecho deberá aportar tendrán que ser más creativas y diversificadas. Aquí, la función del juez será central.

4.2. El Derecho siempre contó con una realidad dada para regularla. Se trataba de conocerla bien y de dictar las normas que condujeran mejor a los fines pretendidos. Así se establecieron diversas reglas como por ejemplo: el ser humano está fuera del comercio; la madre siempre es cierta, el documento prueba, etc. Hoy, estos principios tienen que ser drásticamente revisados porque los hechos ya no permiten su vigencia permanente y universal. La técnica cambia a la realidad y la hace distinta y diversa para muchos aspectos del Derecho. Aquí algunos de los casos más resaltantes.

Las técnicas de transplante han creado un mercado de partes del cuerpo humano inexistente hasta la primera mitad del siglo XX y, en esto, poco importa que las leyes prohiban la onerosidad y exijan la gratuidad de las transacciones correspondientes. El ser humano, o al menos sus partes, están en el comercio todos los días. Al juez le tocará resolver los conflictos que puedan presentarse en este aspecto tan sensitivo del Derecho.

La reproducción humana asistida trae grandes complejidades al nacimiento de nuevos seres humanos: hay tres madres (genética, biológica y legal) y dos padres (genético y legal, al menos por ahora). Además, la ciencia permite cambiar ciertas cualidades del embrión aunque todavía se actúa como aprendiz de brujo en esta materia. Ya no hay madre cierta pero tampoco padre cierto ni hijo cierto. Todo el andamiaje de los conceptos de persona, familia y parentesco estaba construido sobre la necesidad del acto sexual para la reproducción humana. Hoy eso ya no es necesario en absoluto y los problemas jurídicos que emerjan serán variados y complejos. Las leyes han demostrado su imposibilidad de ir al paso del desarrollo de la técnica. Por tanto, la labor del juez será determinante para decir el Derecho en estos casos.

Para el Derecho las cosas eran materiales e inmodificables: un documento era un documento y si era alterado, como regla general había forma de determinarlo. Hoy la informática ha digitalizado muchos documentos y siempre existe la posibilidad de que voluntaria o involuntariamente sean alterados sin que quede huella alguna de dicha modificación. En casos como ése el juez será determinante para solucionar los problemas que emerjan de los conflictos que se produzcan en la sociedad por estos hechos: la ley no puede prever todas las posibilidades ni estar actualizada al ritmo de cambio vertiginoso de la tecnología.

Por su parte, la digitalización del mensaje ha transformado completamente las posibilidades de regulación de los yerros y de las intenciones torcidas porque, en realidad, ya no se puede probar siempre que hubo comunicación (en el sentido de emisor-mensaje-receptor) sino, a lo sumo, la existencia de una emisión y de una recepción. Pensemos solamente en un mensaje que, en el camino, sufrió la influencia de un virus electrónico que convirtió los adverbios “no” en adverbios “sí” y que no es detectado sino mucho después de que los efectos de esta comunicación se hayan producido.

Lo esencial del Derecho es su aplicación en la vida diaria, pues existe para ello. ¿Qué consecuencias prácticas trae esta nueva situación en el plano aplicativo y en especial a la jurisprudencia que es la que nos ocupa en este documento? Entre las varias encontramos las siguientes:

- Las normas jurídicas irán siendo menos precisas y reglamentarias cada vez. Más bien, irán tomando forma de principios de carácter general que servirán para resolver diversas situaciones concretas.

- Correspondientemente a lo anterior, el juez irá creciendo como órgano que da la aplicación práctica de los principios generales a través de sus fallos y, con ello, será un emisor cada vez más importante de contenidos normativos concretos.

- Se desarrollarán significativamente las reglas internacionales, particularmente para las transacciones económicas de todo tipo. El juez deberá fallar en relación a ellas, amalgamando el Derecho Internacional y el interno.

- Para saber de lo que trata en su ejercicio jurisdiccional, el juez (como también el abogado) deberá conocer la sociedad, la técnica, los instrumentos esenciales de la vida diaria, pues sólo así podrá darles un tratamiento jurídico adecuado, sobre todo ante la creciente generalidad de las normas jurídicas o, simplemente, ante su incapacidad para regular eficientemente la sociedad con los nuevos y rápidos cambios de la tecnología. La jurisprudencia será esencial para este proceso.

5.- LAS PREGUNTAS PARA EL PERÚ DE HOY


5.1. ¿Hay cambios? ¿Cuáles requieren revisión de la judicatura?

5.2. ¿Tenemos necesidad de flexibilizar el Derecho como ocurrió en Roma y luego en Inglaterra?

5.3. ¿Es necesario hacer política jurisdiccional en el Perú? ¿En qué ámbitos del Derecho es más urgente?

5.4. ¿Se puede percibir ya la influencia de la tecnología y de su rápido avance dentro de las normas y de las decisiones judiciales necesarias? ¿En qué aspectos del Derecho se manifiesta preponderantemente este fenómeno?

5.5. ¿Qué reflexiones le suscitan estas constataciones para el trabajo de la Corte Suprema de la República como instancia máxima de la administración de justicia?