viernes, 26 de febrero de 2010

Corte Constitucional no respalda a Álvaro Uribe.

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1354 DE 2009, DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL.

1. Texto de la ley objeto de revisión.
Ley 1354 de 2009
(septiembre 8)

Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

Artículo 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

“Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”.

Aprueba usted el anterior inciso.

Sí: ( )

No: ( )

Voto en Blanco: ( )

Artículo 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

2. Fundamento de la decisión.

2.1. Control constitucional: alcance de la competencia y parámetro de control.

En ejercicio de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional realizar el control automático de una ley convocatoria a un referendo constitucional, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política.

Al abordar el examen de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional señala el alcance de su competencia, abocando el estudio tanto del procedimiento de formación de la norma legal en el Congreso de la República como del trámite mismo de la iniciativa legislativa ciudadana. Así, el parámetro normativo para el ejercicio del control de constitucionalidad se halla conformado por los preceptos constitucionales, la Ley 134 de 1994 (Ley estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana), la Ley 130 de 1994 (Ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos) y las normas legales orgánicas regulatorias del proceso legislativo (Ley 5 de 1992).

Adicionalmente, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en relación con los límites del poder de reforma de la Constitución, insistiendo en que el poder constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, por lo cual todo cambio en la identidad del texto constitucional implica un vicio de competencia por exceso en el ejercicio del poder reformatorio.

2.2. Principio democrático y formas.

Entre los distintos elementos que configuran toda democracia se encuentra el respeto de los procedimientos formales previstos para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Para la Corte Constitucional, más que meros ritualismos, tales formas están instituidas en garantía de las reglas fundamentales de la democracia representativa y de participación y son componentes sustanciales del principio democrático.

2.3. Vicios en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana.

Al examinar el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 20 09, la Corte Constitucional verificó la ocurrencia de un conjunto de irregularidades vinculadas a la financiación de la campaña en favor de la iniciativa de reforma constitucional. Tales anomalías, vistas en conjunto, configuran una grave violación de principios básicos de un sistema democrático, a saber: la transparencia y el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994.

(i) En primer término, una organización ajena a la iniciativa -la Asociación Primero Colombia- adelantó gestiones propias de un Comité de Promotores desconociendo los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, principios constitucionales. Desde la conformación misma del Comité de Promotores, la Asociación tuvo a su cargo dos labores fundamentales en el manejo de la campaña a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el “manejo de los fondos”. Con apoyo en tan imprecisas tareas, la Asociación Colombia Primero recaudó y administró importantes aportes económicos para financiar la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para referendo, recursos que fueron trasladados al Comité de Promotores mediante un contrato de mutuo. Resulta evidente la existencia de unidad de gestión y administrativa, entre el Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociación Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación y de la Constitución Política. Se concluyó, por lo tanto, que el Comité de Promotores de la iniciativa se sirvió de una asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la ley le eran propias; en concreto, las relativas a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos conducentes al trámite de una reforma constitucional.

(ii) Igualmente se estableció que durante la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, el Comité de Promotores gastó una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el Consejo Nacional Electoral; a eso se añade que recibió aportes individuales superiores hasta casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones éstas realizadas a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (artículos 97 y 98), vulneró el principio constitucional de transparencia, ya que toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales, como también el principio constitucional de pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma constitucional.

2.4. Vicios en el procedimiento legislativo.

(i) Estos vicios que tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana tuvieron a su vez incidencia en el procedimiento legislativo pues el trámite ante el Congreso de la república de la Ley 1354 de 2009 comenzó sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación, sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, el cumplimiento de los topes globales e individuales de financiación. La ausencia de esta certificación inhibe la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República.

(ii) Un segundo vicio del procedimiento legislativo consiste en la modificación del texto original del proyecto de ley respaldado por la iniciativa ciudadana apoyada por el 14.59% del censo electoral, que tuvo lugar durante el tercer debate, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado . Tal cambio entrañaba la posibilidad de proponer al Pueblo la segunda reelección inmediata, mientras que el texto original refería a una reelección mediata o por período interpuesto. Consideró la Corte que con una modificación de esta envergadura el Congreso, constitucionalmente privado de iniciativa legislativa en materia de referendos constitucionales, excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a la función legislativa que surge de la iniciativa ciudadana, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Con ello se introdujo un cambio sustancial al proyecto que vulneró, a su vez, el principio de identidad y de consecutividad en el trámite legislativo, al presentarse una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de modo que el texto finalmente aprobado únicamente fue objeto de dos debates, los realizados en comisión primera y en la plenaria del Senado. A consecuencia de lo anterior, no era posible someter el desacuerdo entre los textos aprobados por cada cámara a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates.

(iii) Del análisis de las circunstancias fácticas relacionadas con la publicación del decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República se desprende que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió cuando ese Decreto aún no había sido publicado en el Diario Oficial. En este escenario, la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0:05 a.m. d el 17 de diciembre de 2009, carecía de sustento jurídico que autorizara su reunión en sesiones extraordinarias. De hecho, sólo se presentó este soporte a los 18:20 minutos del 17 de diciembre de 2009, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial.

(iv) La Corte constata que a la cadena de irregularidades que constituyen vicios de inconstitucionalidad, se suma el hecho de que cinco representantes del partido Cambio Radical votaron en contra de las directivas internas suscritas y aprobadas por ellos. Esta situación conlleva a desconocer el artículo 108, norma con eficacia jurídica directa que ordena que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuarán en ellos como bancadas. Independientemente de las consideraciones de carácter subjetivo sobre debido proceso, que deben respetarse, desde una dimensión objetiva relativa a la racionalidad política del Congreso de la República, la consecuencia de la infracción directa de la Constitución genera la invalidez de los votos proferidos en contra de la norma constitucional expresa. Así, un cambio de partido, en las condiciones específicas y como partes de una cadena de vicios e irregularidades que se realizó, no puede ser un instrumento para desconocer la Constitución en los términos no sólo del artículo 108, sino también del artículo 133.

(v) En relación con los posibles vicios competenciales o de exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, la Corte hace un recuento de la línea jurisprudencial trazada desde el 2003 bajo la denominación de la teoría de la sustitución, reiterando que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo realizarse el control incluso sobre la ley misma que las convoquen. Respecto de la ley 1353 de 2009, encontró la Corte que desconoce algunos ejes estructurales de la Constitución Política como el principio de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos prestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes.

3. Conclusión.

Los vicios de trámite referidos, los cuales tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana y durante el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009, suponen el desconocimiento de importantes principios constitucionales y de los procedimientos formales previstos por la Constitución y la ley para la convocatoria de un referendo de iniciativa popular reformatorio de la Constitución. No se trata, por lo tanto, de meras irregularidades formales sino de violaciones sustanciales al principio democrático, uno de cuyos componentes esenciales es el respeto de las formas previstas para que las mayorías se pronuncien.

4. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, resuelve:

Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, la Ley 1354 de 2009, “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

5. Consideraciones adicionales.

Los magistrados Jorge Pretelt y Mauricio González salvaron su voto frente a la inexequibilidad declarada en esta sentencia.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente

domingo, 21 de febrero de 2010

ACLARACIÓN DEL TÉRMINO "MAGISTRADO"

El Tribunal Constitucional:

1.- El entrecomillado puesto a la denominación de "Magistrados" no resulta peyorativo ni discriminatorio pues tuvo la intencionalidad de decirle al público lector que a los jueces constitucionales que conformamos el Tribunal Constitucional no nos corresponde dicha expresión, por cuanto en la Ley y en versiones oficiales se ha distorsionado la historia, puesto que el proceso romano antiguo distinguió al Pretor como el Magistrado que designaba al juez y le entregaba la fórmula a las partes para la actuación posterior ante el juzgado escogido. Se trata en consecuencia, de dos líneas paralelas (Pretor – Juez) que como tales no se unen y no se pueden confundir. Los Jueces que conformamos este Tribunal somos pues los que decidimos las contiendas dentro de los procesos constitucionales que corresponden, no pudiendo por ello distorsionarse la historia para convertirnos en Magistrados que no somos, aunque así la Ley lo diga.

2.- El proyecto de Resolución con sólo las firmas de dos (2) de los jueces de este Colegiado no es una Resolución porque para ello legalmente se requiere de tres (3) firmas. En consecuencia, se trata de un error de Secretaría que ya ha sido corregido.

3.- El Presidente del Tribunal Constitucional, doctor Juan Vergara Gotelli en este caso ha presentado su inhibición por decoro y por tanto no ha de intervenir más en este proceso.

jueves, 18 de febrero de 2010

Cínicos y sinvergüenzas en el Consejo Nacional de la Magistratura

Por: Augusto Álvarez Rodrich
El anuncio de la renuncia de Avelino Guillén al Ministerio Público, luego de que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) lo jalara en el examen de elección de fiscales supremos, es una mala noticia pues impediría seguir contando con el profesional honesto y eficaz que el país conoció en el juicio a Alberto Fujimori.

La arbitrariedad cometida contra él es emblemática por la sencilla razón de que todo el país pudo verlo en acción durante dicho proceso, lo cual permitió compensar la pasividad en mi opinión sospechosa del otro fiscal apristón. Se podría, incluso, discrepar de Guillén, pero no tildarlo de incapaz, salvo que la calificación venga de un fujimorista rabioso en busca de venganza política, que es lo que sospecho ocurre por la conformación actual del CNM en la que coincide el aprofujimorismo.

Un problema de la justicia peruana en su conjunto es que esta es infiltrada desde la designación misma de las personas que se encargan de administrarla. Así como han jalado a Guillén, desaprobaron a la abogada Carolina Lizárraga –también de trayectoria honesta y eficiente como jueza– cuando pretendió regresar a la magistratura. Y lo mismo ha sucedido con Víctor Cubas Villanueva en su postulación a fiscal supremo.

En este contexto, es imposible dejar de notar quiénes sí avanzan rutilantemente en los exámenes. Por ejemplo, Ángel Romero, quien –junto con el actual presidente de la Corte Superior de Lima, César Vega Vega– ha protagonizado más de un disloque judicial –como abogado o juez– y que acaba de sacarse una notaza sorprendente en su postulación a la Suprema.
¿Es Romero el candidato de Palacio de Gobierno para lograr una silla en la Corte Suprema? Ambos, Romero y Vega Vega, tienen una conocida vinculación con el Apra. Lamentablemente, esto coincide con los indicios de la creciente influencia aprista en un cada vez más desprestigiado Tribunal Constitucional.

El know-how de estas movidas es conocido. El control aprista del Poder Judicial hasta los ochentas fue reemplazado por el fujimontesinismo con el autogolpe del 5 de abril de 1992, y ahora el Apra estaría contraatacando, pero en una lucha intensa con un fujimorismo que aún posee influencia como se constata en la jalada de Guillén, aunque en este caso se le ha visto el fustán a una nueva coincidencia aprofujimorista.

Por ello, siendo una mala noticia, la renuncia del fiscal Guillén también podría ser buena porque, por su prestigio y notoriedad, puede contribuir a que el país tenga más evidencia de que el sistema judicial peruano, con valiosas excepciones, que sin duda hay, está podrido porque lo maneja una mafia que no solo pacta con el poder político de turno sino que ya posee su propia fuerza y dinámica delictiva que, con frecuencia, le permiten negociar de igual a igual con este.
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Desde nuestro espacio rechazamos totalmente este acto desleal y estúpido, en la que algunos creen que el aparo estatal sólo sirve para favorecer en venganzas tontas a un grupete de poder. Si realmente queremos salir adelante, el símbolo más probo será un poder judicial independiente y capáz, más no, el absurdo que tenemos hoy. Lamentablemente, ciertos grupos como el Fujimorismo, siguen loando la corrupción que hicieron en su gobierno jodiendo al país a nivel estructural. A este paso, pronto, a César Nagasaki, lo nombrarán presidente del Poder Judicial. Atte. CEDEIA.

miércoles, 10 de febrero de 2010

DECLARAN INFUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ALC SUSCRITO CON CHILE

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, interpuesto por 40 congresistas de la República. Así lo dispone en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00002-2009-PI/TC.

Asimismo, resolvió interpretar que el artículo 2.2 del Acuerdo de Libre Comercio de Chile sobre la delimitación territorial para fines del Acuerdo Comercial no es inconstitucional, siempre que se interprete el concepto de "territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el acuerdo aéreo bajo su soberanía (...)" de conformidad con el artículo 54º de la Constitución; es decir, que se asuma que la soberanía y jurisdicción que le compete al Estado peruano abarca el dominio marítimo que ejerce sobre las 200 millas adyacentes a sus costas como parte del espacio territorial en el que se aplica dicho Tratado.

Igualmente, resolvió interpretar que el literal (a) del artículo 11.10º del Acuerdo de Libre Comercio con Chile no es inconstitucional siempre que se incorpore a la seguridad nacional como un supuesto jurídico más de expropiación dentro de la causal de "propósito público", señalada en el artículo 70º de la Constitución.

Finalmente, el Tribunal Constitucional, exhortó al Poder Ejecutivo para que pueda someter a consulta de las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso el texto de los tratados internacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratificar, a fin de que éstas los estudien, sin que la opinión de las citadas Comisiones condicione al Poder Ejecutivo, como señala el artículo 89º del Reglamento del Congreso.
Para ver sentencia hacer click:

lunes, 8 de febrero de 2010

Prostitución y Derecho Penal

Por: Manuel Cancio Meliá
Catedrático de DerechoPenal en la
Universidad Autónoma de Madrid.
La procesadaW… concertó con X, Y y Z la introducción en España de A para dedicarla al ejercicio de la prostitución… aprovechándose de que A tenía la esperanza de regularizar su situación administrativa, prometiéndole que la ayudarían a encontrar trabajo. … Valiéndose… del temor que generaba, tanto con el ejercicio relativamente frecuente de agresiones físicas… como con el temor de que sus familiares directos en Bulgaria sufrieran las consecuencias…, así como vigilándola en todo momento…, X recogía a A en el local… y cobraba a los clientes, sin darle ganancia económica alguna. … Agredía y la amenazaba con causarle daño si no accedía a acostarse con los clientes…”.

Estos hechos aparecen como probados en una sentencia del Tribunal Supremo dictada hace algo más de un año. Vivencias como las relatadas acontecen en lugares bien visibles desde nuestras carreteras, en el centro de nuestras ciudades, en medio de la vida cotidiana. ¿Cómo es posible que nuestra sociedad conviva con sucesos de esta clase?

Si alguna vez se pensó que la prostitución, vinculada a una sociedad patriarcal sexualmente reprimida, era un fenómeno en declive debido a los cambios en materia de libertad sexual y con el progreso de la posición social de la mujer, hoy esa esperanza se ha desvanecido. No hay datos empíricos fiables, pero parece que la prostitución está en plena expansión. Especialmente visible y estridente en alguna de sus manifestaciones —los macroburdeles iluminados por neones imposibles en parajes perdidos, la crudeza de la prostitución callejera en las grandes ciudades o los explícitos anuncios en casi todos los periódicos—, diversas estimaciones hablan de 300.000 o más mujeres dedicadas a esta actividad en España. Se ignora qué porcentaje lo hacen en condiciones de autonomía y cuántas se encuentran sometidas a estructuras coactivas.

Evidentemente, agresiones como las recogidas en la sentencia citada demandan la intervención del Derecho Penal. Es común que en la opinión pública se afirme que el Derecho Penal español no prevé una respuesta suficiente. Se dice que esa lenidad es aprovechada por las redes mafiosas de trata de mujeres, lo que explicaría una presencia especialmente intensa del fenómeno.

El corolario de esta argumentación es la demanda de una ampliación de la legislación penal. Respecto de la prostitución moderna existen dos modelos básicos. Por un lado, está la opción prohibicionista. En su formulación original, se trata de trasladar al Derecho Penal la valoración de la prostitución como una actividad moralmente mala; éste es el modelo que aún pervive en algunos Estados de Estados Unidos, o fue el de la dictadura franquista a partir de 1956, cuando la declaró “comercio ilícito”.

Así puede perseguirse policial o penalmente a la prostituta, al consumidor y a quienes intervienen en el contacto: proxenetas, captadores, propietarios de locales. En los últimos años ha aparecido otra versión de la prohibición, formulada desde la perspectiva de género: la prostitución es identificada como expresión de violencia-dominación masculina. La compra masculina de cuerpos femeninos constituiría siempre (con independencia de la opinión de quien se prostituye) una muestra inequívoca de la desigualdad social de la mujer. En consecuencia, el Derecho Penal debe perseguir no a la prostituta —que es víctima de la estructura de dominación de un género por el otro—, sino a los varones que mantienen la prostitución como consumidores o como explotadores (siendo ambos grupos calificados de “prostituidores”).

Este modelo ha sido adoptado en 1999 por Suecia y recientemente por Noruega. El segundo gran modelo de regulación persigue la normalización del fenómeno. La prostitución es considerada —con independencia de su valoración moral— una actividad lícita, que debe ser regida por normas jurídicas como cualquier otra: administrativas, laborales, tributarias. En el marco de esta opción, establecida, por ejemplo, en Alemania y en los Países Bajos, el Derecho Penal tan sólo debe garantizar la autonomía de las prostitutas, es decir, criminalizar únicamente a quienes las fuercen o exploten.

¿Cuál es la opción del legislador español? Al aprobar el Código Penal de 1995, que sustituyó la regulación heredada de la dictadura y remendada en varias ocasiones, se eliminaron todos los delitos —inaplicados en la práctica— en el entorno de la prostitución no coactiva. Sólo se mantuvo como delito, entre adultos, la participación en la llamada prostitución forzada. Determinar a otra persona a ejercer la prostitución es delito cuando se realiza “empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad”; una conducta penada al menos con dos a cuatro años de prisión —sin perjuicio de castigar con severas penas, por supuesto, los demás delitos cometidos: agresiones sexuales concretas, detenciones ilegales, lesiones, amenazas—.
Respecto de la prostitución no forzada, parecía que el ordenamiento español estaba por normalizarla, reservando el Derecho Penal sólo para los casos en los que no hay decisión libre. Sin embargo, desde 1995 no se ha implantado ninguna regulación de la prostitución a través del Derecho Administrativo. Y en 2003 se aprobó una reforma mediante la cual se reintrodujo como delito la conducta de quien “se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma”, generando una situación de gran inseguridad, ya que al utilizar la palabra
“explotar” no queda claro si la ley incrimina a cualquiera que intervenga y obtenga beneficios o, por el contrario, sólo a quien abuse de su posición para explotar indebidamente a la persona prostituida.

No hay ningún déficit en las normas penales para castigar adecuadamente las conductas de prostitución forzada. La demanda de una reforma no es más que un reflejo condicionado que, como tantas otras propuestas en esta época de populismo punitivo y Derecho Penal del enemigo, desconoce la ley penal vigente. El problema es previo al Derecho Penal, está en la indefinición jurídica general: la prostitución en sentido estricto, libre de coacción, está en un limbo, no es ni lícita ni ilícita. Dejándola en la ambigüedad, se indica a la sociedad en su conjunto —y a los órganos de persecución penal— que debe mantenerse en una penumbra desregulada. De hecho, sorprende el escaso número de casos que llegan a juicio. No existe una intervención administrativa suficientemente decidida para eliminar la prostitución coactiva, y mucho menos una persecución seria del proxenetismo abusivo. Entonces, el rasgo sobresaliente del sistema penal español real (no de las leyes penales) respecto de la prostitución es la hipocresía: permitir que se desenvuelva sin apenas control, pero manteniendo normas penales que parecen desaprobarla —subrayando en el discurso continuamente la presencia de redes y organizaciones criminales—, y sin mancharse las manos estableciendo reglas jurídicas en un ámbito tabú. Una tercera “solución”: mirar hacia otro lado.

Los agentes políticos mayoritarios mantienen esta confusión. No quieren asumir los costes que tendría abrir el debate: legalización o prohibición. La cuestión implica la identidad de la sociedad: la posición social de mujeres y hombres, el valor del principio de autonomía, las relaciones entre moral y Derecho. No hay votos que ganar aquí, se vaya en la dirección en que se vaya.

Además, el amplísimo porcentaje de prostitutas extranjeras sin residencia regular contribuye a silenciar la situación de fondo. La coincidencia en el tiempo de la abolición de los delitos de proxenetismo en 1995 y la llegada masiva de extranjeros extracomunitarios indica que se ha sustituido la ilicitud de la prostitución en sí por la ilicitud de la residencia como mecanismo de marginación. Mientras que el Derecho mantenga en situación irregular a un notable conjunto de personas, será muy difícil cualquier solución, con independencia de cuál sea la consideración jurídica de la prostitución. De hecho, ninguno de los dos modelos funciona satisfactoriamente en Europa occidental, muy probablemente, por este factor.

En todo caso: la parálisis es la peor de las situaciones. La ausencia de un modelo de regulación de la prostitución, sostenida en una cómoda hipocresía, contribuye a mantenerla en un estado de naturaleza en el que crecen violencia y esclavitud.